REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001331
ASUNTO : CP31-S-2015-001331

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRIGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.992.432
ACUSADO: JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.242, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en la vía, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, casa S/N, fundo la Gusmana, cerca de la Alcabala “Las Tabletas” del Estado Apure, Sector el Negro Fundo la Guzmania, Hijo de Leida María Escobar Calzadilla (V) y de Edgar Antonio Sánchez Echenique (V).- Número 0414-4756933.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de abril de 2.015 rendida por la ciudadana CASTILLO PIÑUELA MARÍA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Carlos Echenique Escobar que es mi ex pareja, ya que el día de hoy viernes 24/04/2015 se presento (sic) en mi casa en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el (sic) me dijo que la (sic) abriera la puerta y no le quise abrir porque estaba muy agresivo y en ese momento mi mamá estaba llegando a la casa que ella me llamo (sic) y yo le fui a abrir el porton y el se metió a la casa y comenzó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo y verbalmente diciéndome palabras obscenas que iba a matarme y que si no era de el (sic) no era de nadie. Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA.
(ABG. DANIEL ALTUNA)
Invoco el artículo 49 de la Constitución que le da la facultad a mi defendido que es inocente hasta que no se pruebe lo contrario. En virtud de los alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone y no se podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido y al final del debate se deberá declarar sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.242, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en la vía, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, casa S/N, fundo la Gusmana, cerca de la Alcabala “Las Tabletas” del Estado Apure, Sector el Negro Fundo la Guzmania, Hijo de Leida María Escobar Calzadilla (V) y de Edgar Antonio Sánchez Echenique (V), el cual expone: “No deseo declarar”.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, toda vez que este no puede acogerse a las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ya que este hizo uso del mismo en la causa Nº CJ31-S-2010-000040, donde se encuentra como victima la progenitora del acusado ciudadana, Leida María Escobar Calzadilla, quedándole solamente lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada como Admisión de los Hechos, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.992.432, en su condición de testigo, de profesión u oficio asistente de tribunal suplente, soltera, nacida en fecha: 22-06-1986, residenciada Urbanización “La Guamita”, tercera transversal, casa 146, diagonal a la Bomba de Agua, de la ciudad de San Fernando de Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC). “Buenos días, primero pido disculpa a la Fiscal y al tribunal y debo confesar lo ocurrido en la noche que se narran los hechos, sobre quien era mi ex pareja. Lo voy a resumir. Nuestra relación termino mal, yo fui engañada y me entero que el tenia un hijo con otra mujer y yo entre en cuadro depresivo. Mi mama tomaba Clonac y el efecto que yo veía era que mi mama dormía, y cuando la relación terminó tome las pastillas; yo cuando me tomo una pastilla el efecto era que me sentía mariada como que estaba en las nubes pero si tenia el efecto que le decía cosas a mi mama y no recordaba que le decía, y cuando ocurrió eso el tenia 1 semana con mi hijo y el nunca respeto la ruptura yo le pedí el niño y el niño me dijo que quería vivir con el y yo me le fui encima de Juan Carlos, le tire unos golpes y mi hijo me contó que fui yo quien había golpeado al papa, me dice el papa me toco y me caí al piso, y mi mama me contó lo mismo, y por eso me hizo ir con Ronel González, y no fue fácil la ruptura y no pensé que terminaría así. Cuando denuncie lo que quería es que no se me acercara más y yo me vi raspada y mi hijo me dice que fue cuando caí, yo no me recuerdo. Yo no quería ventilar lo de las pastillas y lo dije por el dolor que sentía, yo lo que quería es que se aleje de mi, y el no respetó que no se me acercara. Pido disculpas al fiscal y al tribunal.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿No recuerda haber realizado la denuncia? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, y lo digo porque a mi hijo se le detecto una arritmia cardiaca, y el me dijo que si decía eso no iba a traer el niño, no quiero exponer a mi hijo en esto. FISCALÍA: ¿Siente alguna presión que no venga al tribunal su hijo? R: La condición de ver a mi hijo y lo que me decía es que estaba borracha y yo no tomo. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Recuerda cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure? R: Se que fui, pero no se la fecha. JUEZA: ¿Recuerda que dijo en la denuncia? R: Palabras exactas no se, pero leí el acta y decía que eso ocurría cada vez bebía, pero en 11 años que estuvimos juntos nunca bebió, no se porque decía eso en el acta. JUEZA: ¿Por qué si fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure a denunciar, porque no recuerda lo que ocurrió? R: Cuando mi mama llego y me vio yo le dije que Juan Carlos vino, mi mama me pregunto vas a denunciar, yo le dije que si, porque no lo quiero cerca. Ese el dicho de mi mama. JUEZA: ¿Usted firmo el acta de denuncia? R: Si. JUEZA: ¿Cómo explica que firmo y no sabe que paso? R: Las pastillas Clonac me da un efecto como de andar en las nubes, y me da un efecto que digo cosas y no se. JUEZA: ¿Dónde Trabaja usted? En los tribunales penales de responsabilidad del adolescente. JUEZA: ¿Cuál es su grado de instrucción? R: Me acabo de graduar de Abogado. JUEZA: ¿El Incumplió las medidas? R: Si. El me llamaba para decirme te amo. JUEZA: ¿Desde cuando usted toma las pastillas? R: Finales de 2.014. JUEZA: ¿A que hora se tomo las pastillas? R: Como a las 7:30 a 8 p.m. JUEZA: ¿Qué edad tiene su hijo? R: 9 años. JUEZA: ¿Cuántos hijos tienen en común? R: Tenemos 1 solo. JUEZA: ¿Cómo fue su conducta durante el matrimonio? R: Bien, hasta que llego una mujer con un niño y la partida de nacimiento. JUEZA: ¿Tiene un recipe de indicaciones? R: No, se las robe a mi mama. JUEZA: ¿Cuándo fue la señora a decir que era su concubino? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Cómo firmo unos hechos si es abogada? R: En ese momento no sabía lo que firme. JUEZA: ¿Qué tiempo le dura el efecto? R: Si me la tomo a las 10 a.m., me marea y me despierto al siguiente día, pero mientras me tardo a dormir no se. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 10-03-2016
1.- DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, EN SUSTITUCIÓN de la DRA. ANA JULIA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913., de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 33 marcada con el Nº 356-0406-1051-15 de fecha 27 de abril de 2.015, practicado a la victima MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA. Acto seguido comenta la referida experticia: “La doctora Ana Julia Colina examino a la ciudadana, María del Valle Castillo Piñuela; sitio del suceso Urbanización la guamita el 24-04-2015 y siendo evaluada el 27-04-2015. Al examen evidencia múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general satisfactorio, tiempo de curación 12 días, tiempo de incapacidad 10 días, carácter leve, arma contundente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Puede señalar en su cuerpo el lugar de las lesiones? R: Cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo es lo que esta mas cerca del codo. Y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática, de igual manera se encuentra cerca del codo (Se deja constancia que el experto señala la parte de su cuerpo). FISCALÍA: ¿De acuerdo a sus máximas de experiencia pudieran ser defensivas? R: Esto fue una agresión física claramente. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Esas contusiones pudieran determinarse que fue por una caída? R: Contusión es por golpe o edema, puede ser que la tiraron al suelo o por un golpe. DEFENSA: ¿No se evidencia si fue por una caída? R: Las lesiones fueron un objeto contundente, puede ser por una caída, un palo. DEFENSA: ¿Cuando se habla de escoriación a que se refiere? R: Tenia costra hematica. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué tiempo de curación tiene? R: 10 y 12. JUEZA: ¿Cuando se realiza la evaluación se determina si fue en los términos? R: Claro, los hechos fueron el 24 y el reconocimiento fue el 27. JUEZA: ¿Se corresponde a la costra hematica que se señala? R: Si, por supuesto. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0834, inserta en el folio 18 de fecha 24 de abril de 2.015, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, urbanización la guamita, calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure, suscrita por los ciudadanos DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando. Donde se detalla lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica; observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados frente a la vivienda sin numero, edificaciones de un solo nivel la cual presenta la fachada constituidas por paredes de concreto frisadas y revestidas en pintura de color azul y rejas de metal, revestidas en pintura de color negro, la cual presenta como medio de acceso por una puerta de metal de color blanco de una sola hoja de tipo batiente, al ingresar a la misma se observa el porche de la referida vivienda la cual presenta el techo de tabelones, paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul y piso de cemento pulido observándose del lado izquierdo la entrada del garaje de la vivienda siendo protegido por un portón de metal revestidos en pintura de color negro de tipo corredizo…”

2.-Se incorpora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-1051-15, suscrito por la DRA. ANA JULIA, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, inserta en el folio 33 de fecha 27 de abril de 2.015, a la victima MARÍA DEL VALLE PIÑUELA CASTILLO, donde se detalla lo siguiente:… “Al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días. Carácter: leve. Arma: contundente...”
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se constata que el 24 de abril 2015 ocurrieron unos hechos de violencia y que dada la ruptura se habían suscitado episodios y había tensión en el núcleo familiar no recuerdo si fue la misma o por las agresiones de Juan Carlos Echenique y la misma fue al medico forense siendo valorado por la Dra. Ana Julia Colina y determino lo dicho en la denuncia, aclarado por el experto en sala y fueron varias lesiones externas y no fueron de manera casual. Es cierto que hubo un hecho de violencia física por lo que se encuadra en el articulo 42 de la ley especial, razón por la cual se solicita que sea condenando Juan Carlos Echenique por la lesión de María del Valle Piñuela. Es todo”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“En fecha 16-02-2016 se celebro la apertura del juicio y tuvimos la declaración de la presunta victima quien manifestó bajo juramento que ese día habían terminado las cosas mal entre ella y su pareja porqué le había sido infiel y había tensión por la información que tuvo un hijo por afuera que le llego una mujer con una partida de nacimiento; manifestó que había tomado clonas que le daban un efecto como de andar en las nubes y ese día llego su pareja y el hijo le dijo que se quería quedar con el padre y se enfureció en contra su pareja pero el no la agredió sino ella a el. Y además que vemos un acta policial, que ella va a las 11:30 p.m. y dice que los hechos ocurren a las 7 a.m. y luego dice en las preguntas que los hechos fueron a la 9 p.m. por lo que se considera la que no se pude dar valor probatorio a esa acta y es incongruente la declaración. En la segunda audiencia se incorpora una prueba documental, y el ministerio publico resalta que en la inspección técnica no se relacionada con la realidad de la casa. Ellos dicen que las rejas son negras y ellos son verdes manzana, y el techo dicen que es platabanda y ellos dicen que es acerolit y razón por la cual la inspección es falsa y no se le debe dar valor probatorio. Hoy se acá como el doctor Soto, la experticia no guarda relación victima y victimario y la victima dijo que se raspo con la pared, lo cual dijo el experto que pudiera ser, en tal sentido se pide que no se le de valor probatorio. Y en vista que le fue imposible probar la pretensión fiscal y como no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, lo apegado a derecho es que se debe absolver al mismo y se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No haré uso del derecho. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No haré uso del derecho. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo declarar algo más. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo decir nada más”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 10-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico desiste del testimonio del experto JUNER AGUILERA toda vez que el mismo fue cambiado a la ciudad de Caracas. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Privada en relación a prescindir del testimonio del experto JUNER AGUILERA toda vez que el mismo fue cambiado a la ciudad de Caracas, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde del experto ut supra mencionado. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal en vista de las reiteradas inasistencias de los Funcionarios Detectives: HAROLT RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando estado Apure, promovidos por la representación Fiscal, una vez, escuchado lo informado por el titular de la acción penal, en cuanto a la imposibilidad de la incomparecencia de los mismo a este tribunal, por no encontrarse en este estado laborando, solicitó la sustitución de los dos por el funcionario, JUNER AGUILERA, la cual no fue posible tampoco su comparecencia por haber sido cambiado a la ciudad de carácas, la misma solicita se prescinda de este funcionario y no haciendo oposición la defensa privada, el Tribunal da por prescindido el testimonio de este, conociendo las partes la trayectoria jurídica a las inasistencias de los testigos a los efectos de que depongan cuanto sepan, en relación al caso el tribunal decidió prescindir de este testimonios. Es todo.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, contenida en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como fue el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, quedando demostrado el mismo, sancionado en el articulo 42 de la Ley ut-supra en los siguientes términos:
Cabe destacar que en un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciado. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que nos ocupa dirigió la atención que conoció de la causa descrita en principio a los hechos objetos de la acusación que les fueron comunicados por la agraviada, los cuales fueron los expuestos en el juicio oral y sobre estos versó el debate, Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al Principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto emerge la errada posición asumida por el ciudadano defensor Privado abogado DANIEL ALTUNA cuando en respuesta a los alegatos de presentación de la acusación del caso por parte del Ministerio Fiscal, que esgrimió la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, expusiera: “…. invoco el artículo 49 de la Constitución que le da la facultad a mi defendido que es inocente hasta que no se pruebe lo contrario...”.
El Tribunal estima que de las escasas pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado lo siguiente:

“ Que en fecha 24 de abril de 2.015, la ciudadana, CASTILLO PIÑUELA MARÍA DEL VALLE, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, que en esa misma fecha, siendo las 7 de la mañana aproximadamente su concubino JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR se presentó en su residencia ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; ordenandole que le abriera la puerta y esta no le quería abril porque estaba muy agresivo, en ese preciso momento llega su mamá a la casa de esta y le dice que le abra y cuando abrió el portón este se metió a la casa de forma violenta y comenzó a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas y físicamente en varias partes de su cuerpo amenazándola que iba a matarla, que si no era de el no era de nadie”, hechos en que la representación Fiscal basó su tesis acusatoria, ya que los mismo les fueron referidos por la propia victima, quedaron estos incólume al desvirtuarse la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, que a pesar de haber tergiversados los hechos la victima en el momento de rendir su testimonio en el juicio oral para tratar de exculpar a su agresor, no se probó estos argumentos; emerge sin embargo la lógica jurídica de lo que se afirma anteriormente; manifestó que él incumplió con las medidas de protección impuesta, ya que la llamaba y el día del suceso se presentó en su casa, así lo admitió esta, ahora bien, si ella no se acordaba de las lesiones o contusiones que les ocasionó el acusado, observadas por el Médico Forense y dejó constancia en el Reconocimiento Legal; llama poderosamente la atención indicar lo que expuso la victima; si ella pudo recordar que supuestamente fue ella quien se las ocasionó, así como también claramente dijo en una de las preguntas realizadas por el tribunal, que él incumplió las medidas de protección que les impusieron, por cuanto la llamaba para decirle que la amaba, entonces precisamente es inadmisible que no pudo recordar que el acusado fue quien les ocasionó las contusiones, de tal manera que esa sutil historia inventada del medicamento CLONAC, quien aquí juzga considera que no es viable para declarar la inocencia del acusado de los hechos objetos imputaros, sometidos al contradictorio y demostraros, máxime por encontrarnos ante una profesional del derecho que funge como victima, que bien conoce la ley por ende tiene noción que estos delitos no contemplan los acuerdos o componendas para exculpar al acusado, por ello existe plena convicción que los verdaderos hechos fueron tergiversados para esconder la verdad de lo ocurrido. Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta publica con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor y pretender exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, sin embargo pasadas más de 48 horas de la fecha de ocurrencia de los hechos se evidenciaron las siguientes lesiones que jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima: ya que de esa forma lo afirmó el Experto, se determinaron las siguientes lesiones; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo que la victima refirió que fue alada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe, afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la agraviada, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, así lo indicó el Experto sustituto, que se lee “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima, no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, y con ello tratar de inculpar al acusado mediante la tergiversación los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física claramente y no como pretendió la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, desnaturalizando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto en la residencia de esta, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza ruda para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos por esta cuando la propia victima los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el acusado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa, por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en contumaz en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente el caso de marra. porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada, para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas que ocasionan un perjuicio, tanto a ella, su hijo como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien, ella con su actitud asumida en el debate, pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,”maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones. Que de lo expuesto no existen dudas, al quedar probado con el examen legal, al ser bien preciso al observarse las lesiones en la examinada, evidencias estas que demuestran la violencia física extrema, infringida en la humanidad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, el cual atenta contra la estabilidad emocional y física de la víctima del presente caso, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR en el mismo, por demostrase que la única persona que estuvo presente el día y hora; 24 de abril de 2.015, siendo las 7 de la mañana aproximadamente, en la residencia ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; con quien sostuvo una fuerte discusión, que se convirtió en un forcejeo con ella y la empujó, fue el hoy sentenciado JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado up-supra, luego de analizar de manera exhaustiva el escaso acervo probatorio, incorporados en el contradictorio al presente asunto penal y al analizar la prueba como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio del experto JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, el cual brinda una correlación entre los hechos explanados en la tesis fiscal y el testimonio de la agraviada, como con lo testificado por el Experto sustituto; dicho medio de prueba guarda concordancia, toda vez que emerge certeza para quien sentencia, que las lesiones encontradas por la experta en la examinada, no era posible que esta se las propinara ella misma, las cuales con ella se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado en cuanto que fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis fiscal del ataque violento ejercido por el ciudadano acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en contra de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO ESCOBAR, el día 24 de abril de 2015, a las 7 de la mañana aproximadamente, acción tipificada como delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, articulo 42.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo aparte, por haber ocurrido los hechos en el domicilio de esta; que al compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, existe coherencia, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria; en tal sentido: quedó suficientemente acreditado tanto los hechos objetos del proceso expuestos por la representación fiscal, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el inicio del juicio de forma oral; correlación tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima. De tal manera que a pesar de haber rendido un testimonio distinto a los hechos expuestos por la representación fiscal, emerge de este que pretendía la victima simular que ella se ocasionó las lesiones, aseveraciones que no guardan consistencia con lo observado por la Experta Forense, toda vez que pretendía exculpar a su agresor de una sanción, señalando hechos contrarios a los interpuesto por la representante Fiscal. Lo anteriormente puntualizado se prueba de la siguiente forma: Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta publica, con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, dos días después de los hechos ocurridos, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima; se observa que emerge verosimilitud, al evidenciarse las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor; y pretender con esto exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, las misma fueron descubiertas, aún pasadas más de 48 horas de ocurrir los hechos, estas fueron observadas, afirmando el experto; que esas lesiones jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima: En atención a lo expuesto en el particular anterior se transcribe el resultado del examen a saber: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo que la victima refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, QUE FUE UNA AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima, no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo la vida de la agraviada por lo que se deja de hacer; deber ser, como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace al genero y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas, que tanto daño le hacen, a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien esta con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por estar sumergida en un circulo vicioso de violencia, al extremo de sentirse culpable de las agresiones físicas recibidas, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,”maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la Vindicta PÚBLICA , que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, el 24 de abril de 2015 y no otra persona, ya que fue el único que estuvo presente en ese lugar a las 7 de la mañana aproximadamente eses día en la residencia donde habita la victima, ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; quedando demostrado la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en el mismo de la manera siguiente:
- Con la incorporación de la declaración de la víctima, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en su condición de testigo presencial y victima, que luego de interpuesta del juramento de ley se le informó que no esta obligada a declarar en contra de su cónyuge, manifestando su voluntad de declarar todo cuanto sabe; del testimonio de la agraviada llama poderosamente la atención cuando refirió hechos diversos a los expuesto por la representación Fiscal, los cuales este tribunal llegó a la convicción que fueron enredados con el propósito de burlar una condena en contra del victimario, pero que a la vez han demostrado la culpabilidad de la acción ejercida en contra de esta, quedando con ello determinado, que efectivamente nos encontramos ante una conducta agresiva extrema, (androcéntrica) adonde la victima termina admitiendo que ella es la culpable de que se le agreda, comportamiento tipito por estas sumergida en un circulo vicioso denonimado “ un espiral de la violencia “, donde está convencida que ella es la culpable de lo que le pasa, aparece claro lo anteriormente señalado de la manera que a continuación transcribo: “… manifiesta que labora en un tribunal (LOPNNA) asistente suplente, que es abogada, residenciada, Urbanización “La Guamita”, tercera transversal, casa 146, diagonal a la Bomba de Agua, de la ciudad de San Fernando de Apure, pide disculpa a la Fiscal y al tribunal…, admite que su relación con el acusado terminó mal, porque fue engañada por él, al enterarse que tenía un hijo con otra mujer, entra en un cuadro depresivo, se pone a tomar un medicamento que toma su mamá llamado CLONAC, cuando se tomo una pastilla el efecto era que se sentía mariada, como que estaba en las nubes, pero arguye, que ella le decía cosas a su mamá y no recordaba que le decía, y cuando ocurrió eso, él (acusado) tenia 1 semana con su hijo, ratifica que el acusado no respetó nunca la ruptura, ella le pide al niño y él pequeño le dice que quiere vivir con su papá, de inmediato ella se le va encima, le tira unos golpes supuestamente, ya que fue el infante quien le contó que fue ella quien golpeó a su papá, comenta que el acusado la tocó y se cayó. Termina aceptando que ella denunció, porque lo quería lejos de ella, pero que él no cumplió con las medidas de protección que les impusieron, ya que la llamaba para decirle que la amaba. ” En atención a lo expuesto, cabe resaltar, que la defensa suspicazmente no realizó el derecho a preguntas; y a las preguntas realizadas por la Fiscal que el Ministerio Público; ¿Recuerda los hechos del 24-04? R: Lo que se es que no me golpeo, porque me lo dijo mi hijo de 9 años, emerge en esta respuesta, un hecho aprendido, porque al aplicar la lógica, nos indica, que si se acuerda que no la golpeo, porque se lo dijo su hijo, más no que la haya golpeado, se acuerda de lo que le dijo su hijo, pero insólitamente, no se acuerda que la golpeó, de tal forma que está encubriendo los verdaderos hechos, al pretender hacer ver, que se acuerda de lo que le dijo una tercera persona, y no de lo que le hizo ese mismo días el agresor; incongruentemente a las preguntas realizadas por este tribunal, cuando le hizo la pregunta: ¿si recordaba la fecha de los hechos?, respondió; que no recordaba, pero ya a la Fiscal le había preguntado, ¿que si se acordaba que le había ocurrido el 24/04?, ahí si recordó que en esa fecha él no la golpeo; siguiendo en este orden las inconsistencia que se desprenden de este testimonio, para hacer creer una versión contraria, nos encontramos con las respuestas que sutilmente expone, al aseverar, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Fernando Estado Apure he interpuso la denuncia, pero no se acuerda las palabras exactas ni la fecha, leyó el acta y no sabe porque decía eso de las (agresiones), que ocurrían cada vez que el acusado bebía, ella no le encuentra explicación; inconveniente a esto, si recordó en juicio que durante los 11 años que estuvieron juntos, él nunca bebió. A estos dichos se une un hecho cierto, y es que la ciudadana victima miente, y se pone de manifiesto la lógica jurídica nuevamente por la siguientes razones; no se acuerda del modo como y donde la agredieron, pero si recordó que su hijo le dijo que no fue el acusado; no se acuerda de la fecha cuando ocurrieron, pero le respondió a la fiscal que el 24/04, no la golpeó; se recordó la dirección CICPC, donde interpuso la denuncia, pero no se acuerda que fue lo que declaró, pero si se acordó que leyó el acta de denuncia, pero no sabe porque dice que él cada vez que tomaba lo hacia (agredía), vale decir entonces, que la agraviada no se acuerda de los verdaderos reales, (de lo que le hizo); pero insólitamente se recuerda que no le hizo nada. Igualmente queda ampliamente demostrado las formas como la entrevistada evadía las respuestas, no respondía de forma directa y concreta, sino mediante evasivas, tales como; mi hijo me dijo, mi mamá me dijo, cuando su respuesta debe ser dada a lo que ella sabe, no a lo que los demás les dijeron, termina eludiéndose una historia con un medicamento poco creíble. De las pocas verdades que emergen del transcrito testimonio, encontramos una de ella, bastante significativa y es la que describe, que el acusado tenia medidas impuestas, la cual no cumplió, porque la llamaba para decirle que la amaba, púes este hecho lo recordó exactamente, el mismo tiene veracidad y concuerda con los primeros argumentos descrito al inicio de esta declaración, donde queda probado que el acusado no cumplió con lo acordado en las medidas, porque el día del suceso, este fue a la casa de la agraviada para agredirla, como en efecto ocurrió, por encontrarnos ante un potenciar agresor del género, por haber agredido también a su progenitora, argumento probado en el caso de marra, ya que al consultar al sistema JURIS, nos demostró que el ajusticiado tiene otra causa por ante estos tribunales por delitos contra la Mujer Nº- CJ31-S-2010-000040, en agravio de su progenitora, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso; siendo así, quien aquí se pronuncia deja sentado que valoró de la manera anteriormente descrita este testimonio, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado este testimonio con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y demuestran las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor y pretender exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, sin embargo pasadas más de 48 horas de la fecha de ocurrencia de los hechos se evidenciaron las siguientes lesiones que jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima: se determinaron las siguientes lesiones; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación:12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días”. Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Experto que la victima refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima, no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas que tanto perjuicio le hacen tanto a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien ella con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,”maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS.

- Se incorporó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27 de abril de 2.015, practicado a la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, que riela al folio Nº-33, practicado por la medico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, quien se sustituyó por el testimonio del experto JOSÉ GREGORIO SOTO; adminiculado el resultado encontrado en la examinada donde se dejó lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días”. Emerge concordancia con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Experto que la victima refirió que fue halada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Surge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima, no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo por lo que se deja de hacer, el deber ser como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace a las mujeres y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas que tanto perjuicio le hacen tanto a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien ella con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,”maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones no era posible que esta se las propinara ella misma, determinándose con esto; se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado en cuanto que fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis fiscal del ataque violento ejercido por el ciudadano acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en contra de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA el día 24 de abril de 2015, a las 7 de la mañana aproximadamente, acción tipificada como delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, articulo 42.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber ocurrido los hechos en el domicilio de esta; que al compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, existe coherencia, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0834, inserta en el folio 18 de fecha 24 de abril de 2.015, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, urbanización la guamita, calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure, suscrita por los ciudadanos DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando; quienes fueron sustituidos por el funcionarios Detective JUNER AGUILERA, quien tampoco fue posible su comparecencia por haber sido trasladado a la ciudad de Caracas, teniendo el tribunal que prescindir de los testimoniales de estos; al respecto el tribunal se pronuncia desestimando este medio probatorio, toda ves, que dicho medio de prueba supra no fue reconocido en su contenido y firma por los Funcionario que la practicaron, de tal manera que los testimonios de estos no fueron sometidos al contradictorios en el debate oral, máxime si se trata de una prueba compuesta, donde tiene que ser sometida a un debate, para determinar mediante sus declaraciones de quienes la practicaron su veracidad, por lo antes expuesto se desestima la misma, conforme lo prevé la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte tipificado en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículos 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y la responsabilidad del agresor, hoy ajusticiado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.242, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Ingeniero Electrónico, residenciado en la vía, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, Sector el Negro Fundo la Guzmania, Hijo de Leida María Escobar Calzadilla (F) y de Edgar Antonio Sánchez Echenique (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.432 en el mismo, surge la certeza, a saber: el testimonio de la VICTIMA, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, quedando demostrados las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la formas siguientes: brota de lo declarado por esta, que tergiversó los hechos para pretender burlar la justicia y justificar las acciones de su cónyuge que viene sufriendo, conducta típica de un daño psicológico y moral en la que se encuentra sumergida en el predominante calificativo denominado, Espiral de la Violencia. Al concatenar los hechos objetos interpuesto por la vindicta publica, con lo declarado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, en sustitución de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, dos días después de los hechos ocurridos, de fecha 27/04/2015, practicado a la víctima; se observa que emerge verosimilitud, al evidenciarse las lesiones expuestas por la representante fiscal en su acusación en el debate oral, aunque la victima haya tergiversados los hechos para encubrir la conducta desplegada del agresor; y pretender con esto exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, las misma fueron descubiertas, aún pasadas más de 48 horas de ocurrir los hechos, estas fueron observadas, afirmando el experto; que esas lesiones jamás pudieran ser ocasionadas por la propia victima: En atención a lo expuesto en el particular anterior se transcribe el resultado del examen a saber: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 27/04/2015: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, Que adminiculado lo plasmado en el resultado del reconocimiento Médico Legal con el testimonio del experto, guarda relación, al determinarse contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física severa y que estas contusiones se producen con un objeto contundente, de igual forma ilustró el Expelo que la victima refirió que fue alada por los cabellos y aseveró con claridad en relación a lo observado en el resultado Médico Legal, que fue una agresión física claramente y que la contusión es por golpe produciendo el edema que se observa, puede ser que la hayan tirado al suelo ya que esto lo ocasiona es un golpe afirmando que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Emerge del testimonio del experto como del resultado del Reconocimiento Médico Legal lo contrario a lo afirmado por la victima, al manifestar que esas lesiones se las hizo ella misma, versión totalmente incierta, por cuanto que si observamos específicamente el punto donde dice el experto, que la victima le refirió a la Experta que la examinaba, ANA JULIA COLINA, “Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión,” de tal forma que se demuestra que al cambiar los hechos en su declaración la victima, no es otra cosa de pretender hacer ver lo contrario, para con ello tratar de inculpar al acusado tergiversó los hechos, pero como no esperaba que este medio probatorio fuera tan contundente y no percatándose del contenido del mismo, donde es la propia victima que le refiere a la médico Forense, y así lo dejó plasmado esta, que la examinada le refirió que le halaron el cabello, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinadas ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como pretendió la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones evidenciadas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza física para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma directa en esa partes de su cuerpo, configurándose con estas acciones la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42,2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, demostrándose con dichos medios de pruebas, que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la lesionada al pretender simular que los hechos no ocurrieron de la forma que lo planteo la Fiscal del Ministerio Público en el debate oral, que fueron conocidos cuando la propia victima los declaró, aún narrando hechos diversos con la intensión de encubrir al ajusticiado no concuerdan con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, toda vez que ese resultado habla por si solo y compromete la conducta desplegada del autor material de los hechos como lo es el acusado de auto, ya que con ello se prueba total y absoluta la tesis Fiscal de los hechos esgrimidos en su acusación interpuesta de forma oral, los cuales encuadran para calificarlos en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte articulo 42..2 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más nunca ocurrieron de la forma como los señaló en juicio la agredida, ya que la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican que existe una tergiversación de estos con la pretendida intención de excusar a su pareja de la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su contra, conducta típica muchas veces que asumen unas mujeres luego que interponen una denuncia, por cuanto que se encuentran sumergidas en un estado emocional frágil y que pueden ser conducidas muy fácil a que se retracten de lo que denunciaron ante el perdón de su agresor luego que estos les prometen no volver hacerlo, cayendo en lo que se denomina el circulo de la violencia, que luego termina lamentablemente muchas veces en la muerte de una mujer, siendo este caso el típico de ellos, toda vez, que el ajusticiado es un agresor en potencia, ya existe otra causa llevada por antes estos tribunales; Nº CJ-31-S-2010-000040, según consulta realizada al Sistema Juris 2000, nos arrojó que quien se encuentra como acusado de esa causa es, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, siendo la misma persona del caso de marra, a diferencia de quien funge como victima es la madre de este, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, pues para hacerlo obviamente uno de los requisitos exigidos en la norma articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir los hechos, y así ocurrió, ya que se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo está sujeto a este beneficio en la causa antes señalada, por ello no pudo hacer uso de esa medida en la causa que nos ocupa por haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, indicativo que nos demuestra, que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por lo tanto no es un hecho primario ni aislado el presente asunto penal, porque existe y esta evidente una conducta contumaz reiterativa, lo cual se traduce en una actitud androcéntrica arraigada en su ser, que no hay que dejar de desestimar ni mucho menos dejar de sancionar, porque con ello se contribuiría a reafirmar la misma, no obstante se pone en riesgo la vida de la agraviada por lo que se deja de hacer; deber ser, como es el de sancionar este tipo de conducta, para así contribuir a eliminar este flagelo que tanto daño hace al genero y que sirve como mentor a la propia agraviada para que reflexione sobre lo particular y no continúe incurriendo en esas practicas, que tanto daño le hacen, a ella como a su entorno familiar y por ende a la sociedad, si bien esta con su actitud pretendió hacer ver lo contrario, por el temor, miedo o porque lo perdonó, no menos cierto es, que su vida corre peligro, por estar sumergida en un circulo vicioso de violencia, al extremo de sentirse culpable de las agresiones físicas recibidas, por ello no puede este tribunal dejar de hacer lo que verdaderamente se debe hacer, como lo es sancionar este tipo de delito y aunque lo que buscaba la victima cuando cambio su versión era que se le perdonara el hecho punible, tal cual ella lo hizo; púes no esta dado a esta jurisdicción tal pretensión, porque para eso no fueron creados los mismos, su implementación esta dirigida en la erradicación de la violencia contra la mujer en Venezuela, siendo así se concluye, que quedó demostrado con dicha prueba pericial y el testimonio del experto como bien lo afirmó este una “AGRESIÓN FÍSICA CLARAMENTE,”maltrato físico a la que fue sometida la víctima, por ello se determina que existe verosimilitud tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado del mismo, al observarse en su resultado el maltrato físico a la que fue sometida la agraviada y que es ilógico que ella misma se haya producido dichas lesiones, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la Vindicta PÚBLICA , que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, el 24 de abril de 2015 y no otra persona, ya que fue el único que estuvo presente en ese lugar a las 7 de la mañana aproximadamente eses día en la residencia donde habita la victima, ubicada en Urbanización “La Guamita”, Calle numero 3, frente a la vivienda numero 146, municipio San Fernando del Estado Apure; que de lo no expuesto emerge más que certeza del tiempo, modo y lugar de la demostrado la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, en el mismo.

De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logícidad de las afirmaciones que interpuso en su tesis fiscal la representante del Ministerio público, determinándose con ello que la agraviada distorsionó los verdaderos hechos para encubrir a su concubino de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones de las escasas pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes entre ellas, que al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto DE VIOLENCIA FÍSICA nos indica que estos fueron falseado para pretender buscar un perdón o exculpación del hecho punible, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su segundo aparte, artículo 42,2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO,”de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logícidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.242, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Ingeniero Electrónico, residenciado en la vía, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, Sector el Negro Fundo la Guzmania, Hijo de Leida María Escobar Calzadilla (F) y de Edgar Antonio Sánchez Echenique (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.432, y la conducta desplegada por este en la comisión del delito antes descrito, el cual se subsume perfectamente en ella.Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal, fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42.2 tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se subsume o encuadra la conducta desplegada de este.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente señalado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en ocasionarle un daño o sufrimiento a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la agredida, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, por tratarse del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se probó del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la agredida, donde se encontraron por la Médico forense ANA JULIA COLINA TOVAR, las siguientes lesiones: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación:12 días. Tiempo de incapacidad:10 días, que adminiculado con lo testificado por el Experto sustituto, JOSÉ GREGORIO SOTO, se correlaciona y guarda verosimilitud con lo señalado en el resultado del mismo, al determinar contundentemente que la examinada fue victima de una violencia física, que estos se producen con un objeto contundente, aseveró que esto fue una agresión física claramente y que la contusión observada es por golpe, puede ser que la tiraron al suelo o por un golpe y afirma que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente, puede ser por una caída, siendo así, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, que es ilógico pensar y determinar que esas lesiones encontradas en el cuerpo de la agraviada se las haya propinado ella misma, toda vez que el experto afirmó que eso era una agresión física y no como intentó la victima hacer ver lo que ella afirmaba para encubrir al victimario y pretender exonerar a este de la responsabilidad penal, tergiversando los hechos, por ello se determina que dichas lesiones encontradas en el cuerpo de la victima se las ocasionó el acusado, siendo este la única persona con quien la denunciante forcejeo y lucho eses día fue el agresor de auto, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el autor de estas agresiones físicas es el ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, utilizó la fuerza ruda para ocasionarle un daño físico y dolor de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma violenta en esa partes de su cuerpo, configurándose con esta conducta manifiesta la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género; hechos que se consumaron en el hogar (residencia) de la victima, delito tipificado en el articulo 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, cuando este se presentó de forma agresiva, profiriéndole palabras diciéndole palabras obscenas y físicamente en varias partes de su cuerpo amenazándola que iba a matarla .ASÍ SE DECIDE.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, quien fue reconocido directamente por la victima como la persona que ingresó a su casa en esa data y a pesar de haber negado en el juicio oral que la había agredido, negando que fuere él quien le ocasionó todas esas lesiones en su cuerpo, no menos cierto es, que fue la única persona que estuvo en su casa ese día de los hechos y sostuvo un forcejeo con la agraviada, así lo manifestó la misma, por lo cual se explica que dirigió su acción para transgredir la integridad física en su condición de mujer utilizando su fuerza ruda dirigió su acción en contra de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, quien es su pareja en la residencia de esta, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, para causarle un sufrimiento, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, produciendo con esto lesiones: múltiples contusiones escoriadas en cara posterior de 1/3 proximal y 1/2 antebrazo izquierdo y 1/3 1/2 antebrazo derecho cubiertos con costra hemática. Contusión escoriada en hombro derecho cara posterior cubierta con costra hemática. Refiere que le halaron el cabello y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación:12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por esta, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por las lesiones que les produjo, aún el agresor violentando las medidas de protección que se les impusieron a la victima penetró en su residencia para agredirla como en efecto lo hizo. ASÍ SE DECIDE.
El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desarrollada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, expedido por la Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, y que en sustitución de esta rindió declaración el experto JOSÉ GREGORIO SOTO, lo cual reviste de corroboraciones periféricas objetivas el contenido de la experta plasmado en el Reconocimiento Médico Legal y contradice el testimonio de la agredida al manifestar que el acusado no le hizo nada, que ella misma se produjo las lesiones, que fue ella quien agredió al acusado, quedando demostrado en el debate que la victima fue objeto de una violencia física, así lo afirmó el experto, qué ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente producto de una violencia física, producida por un objeto contundente, puños o una caída, siendo la única persona que realizó acto de presencia en esa fecha y hora en la residencia de la victima, por ende el responsable de ellos es el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física en su segundo aparte, tipificado en el artículo 42, 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, sancionado en el Artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA SEGUNDO APARTE, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESE DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y como término medio DOCE (12) MESE DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en presencia del segundo aparte se le debe incrementar la mitad de esta de DEIS (06) MES más, para un total de entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS MESE DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo éste el término de dicha pena establecida en el reseñado articulo, la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que reciba charlas o talleres mediante programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá doce (12) charlas y talleres en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes, más si evidencias ya que existe otra causa signada con el Nº CJ31-S-2010-00040, donde se encuentra como victima la progenitora del acusado, Leida María Escobar Calzadilla, el cual se acogió a la suspensión condicional del proceso, indicativo que nos demuestra que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por ello se considera en definitiva que es la pena a imponer en el presente asunto penal, conductas que se encuentran tipificadas como delitos de violencia en contra del género en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por ello se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa. Igualmente se establece como fecha en que la condena finalice para el día 10 de septiembre de 2017. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena enviar copias certificadas de esta decisión a la Fiscalía Superior del estado Apure, con la finalidad de que se le abra una averiguación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, por la presunta comisión del delito de Falso testimonio o simulación de hecho punible, toda vez que la misma cambió los hechos comunicados a la representante fiscal objeto de la acusación, manifestando que el acusado no le había hecho nada, hechos distintos a lo declarado por esta en su denuncia y por los cuales acusó el Ministerio Público en el juicio oral. Así mismo se le impone al ajusticiado según lo establecida en el artículo 71 de Ley Previstas a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente recurrente en este tipo de tipología, ya que al consultar al sistema Juris 2.000, se evidenció que es reincidente en estas tipologías, lo cual se determina que no es un agente primario ni tampoco es un hecho aislado, por ello se concluye que nos encontramos ante la convicción de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto penal por el cual se le condena de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionado, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionado, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dió valor probatorio a los órganos de pruebas y del Experto promovido por el Ministerio Fiscal, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal y el de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la lógica jurídica, sana critica y las máximas de experiencias.
CAPÍTULO III
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.242, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Ingeniero Electrónico, residenciado en la vía, San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, Sector el Negro Fundo la Guzmania, Hijo de Leida María Escobar Calzadilla (F) y de Edgar Antonio Sánchez Echenique (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.432. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena total de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte por haber ocurrido los hechos en el ámbito domestico de la victima y por ser esta ex-concubina del acusado de un incremento de la mitad de la pena de seis (06) meses, para un total de entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado, por el delito de Violencia Física en su segundo aparte. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo éste el término de dicha pena establecida en el reseñado articulo, la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Y en consideración de que existen en el presente asunto circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que se encontraban separados y consultado al sistema JURIS, nos evidenció que el ajusticiado tiene otra causa por ante estos tribunales por delitos contra la Mujer Nº- CJ31-S-2010-000040, en agravio de su progenitora, Leida María Escobar Calzadilla, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso, indicativo que nos demuestra que nos encontramos ante un agresor en potencia en contra del género, por ello se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley, a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente recurrente, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo es reincidente en estas tipologías. SEXTO: Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley ut-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que continúe reincidiendo en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente en doce 12 oportunidades. Igualmente se establece como fecha en que la condena finalice para el día 10 de septiembre de 2017. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 90,5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JUAN CARLOS ECHENIQUE ESCOBAR, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: No se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. De la misma forma el tribunal ordena enviar copia certificada de la sentencia a los efectos que se le abra una averiguación sobre el falso testimonio a la ciudadana, MARÍA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, toda vez que esta tergiversó los hechos objetos de la acusación, se deja expresa constancia que esta dispositiva dictada en esta sentencia es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la fecha de culminación del caso de marra, el 10 de marzo de 2016. El tribunal acuerda, visto que la sentencia publicada en el día de hoy se encuentra fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la ley Sutra, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 11 días del mes de abril de 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.


ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ M


Expediente. Nº- CP31-S-2015-001331.
LLRE/Jrm