REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001809
ASUNTO : CP31-S-2015-001809
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.415, natural de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: en el sector el Capito, al lado de la Licoria “Don Luis”, casa color Blanca con cerca de Alambre gallinero, de la población de Biruaca del Estado Apure, numero de teléfonos 0426-6437705 y 0426-2437732 (Propiedad de la señora Clara del Valle de Gallegos) Hijo de Clara del Valle de Gallegos (V) y de Jose Luis Gallegos (V).
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 y 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la representante de la víctima, siendo la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: MARLENE MENDOZA si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Biruca del estado Apure, nacida en fecha 13-07-1986, de 29 años de edad, estado civil casada, Número de teléfono: 0424-6353364, residenciada en el sector la Pica 1, frente al Módulo de Barrio Adentro II, casa S/N del Municipio Achaguas del estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.727.113. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Víctima).
EXPERTOS
Declaración de la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser el médico que practicó la evaluación médica a la víctima ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ, a cuarenta y ocho (48) posteriores a la presunta comisión del hecho punible.
Declaración de los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 NALABANCHIAN DELGADO ALBERT y SM/2 CHACHA SIFONTES MARCOS, adscritos al Segunda Compañía del destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos suscriben la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2015 donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos a poco de haberse cometido los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
PRUEBAS PERICIALES
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23 de Junio de 2.015, sucrito por la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana Zoraima Bolívar en su condición de víctima en el cual deja constancia de las lesiones evidenciada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior al presunto hecho imputado como violencia física al imputado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 NALABANCHIAN DELGADO ALBERT y SM/2 CHACHA SIFONTES MARCOS, adscritos al Segunda Compañía del destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos a poco de haberse cometido los hechos.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Defensora Pública (ABG. GRISELIA RAMÍREZ): “Previa conversación con mi defendido el mismo desea admitir lo hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.415, natural de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: en el sector el Capito, al lado de la Licorería “Don Luis”, casa color Blanca con cerca de Alambre gallinero, de la población de Biruaca del Estado Apure, numero de teléfonos 0426-6437705 y 0426-2437732 (Propiedad de la señora Clara del Valle de Gallegos) Hijo de Clara del Valle de Gallegos (V) y de José Luis Gallegos (V), el cual expone: “Yo Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y quiero pedir disculpas a la representante de la víctima, siendo la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: MARLENE MENDOZA, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, en representación de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ la cual expone: “Acepto las disculpas en nombre de la victima, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “El se acogerá a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 y el artículo 41 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado concubino de esta y por haberse ejecutado los hechos en el ámbito doméstico, el incremento es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN para este delito. El delito de amenaza establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA DOS (32) meses de prisión, siendo el término medio ½ , DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero se le debe aplicar el término medio, que es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por estar en presencia de un concurso real de delito teniendo, como sumatoria la cantidad definitiva de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena correspondiente de ambos delitos, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo unos delitos leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.415, natural de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: en el sector el Capito, al lado de la Licoreria “Don Luis”, casa color Blanca con cerca de Alambre gallinero, de la población de Biruaca del Estado Apure, numero de teléfonos 0426-6437705 y 0426-2437732 (Propiedad de la señora Clara del Valle de Gallegos) Hijo de Clara del Valle de Gallegos (V) y de José Luis Gallegos (V), de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA: ZORAIMA DEL CARMEN BOLÍVAR VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 18.727.113, natural de Biruaca Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 y el artículo 41 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado concubino de esta y por haberse ejecutado los hechos en el ámbito doméstico, el incremento es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN para este delito. CUARTO: El delito de amenaza establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA DOS (32) meses de prisión, siendo el término medio ½ , DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero se le debe aplicar el término medio, que es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por estar en presencia de un concurso real de delito teniendo, como sumatoria la cantidad definitiva de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena correspondiente de ambos delitos. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado invocada del acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLES, anteriormente identificado previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente en en el sector el Capito, al lado de la Licoreria “Don Luis”, casa color Blanca con cerca de Alambre gallinero, de la población de Biruaca del Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en cuatros (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses, durante dos años, vale decir veinticuatro (24) meses. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios en una (01) oportunidad. Además se compromete a donar a este Tribunal como Institución Pública, en vista de la contingencia del escaso material necesario para laborar; dos (02) cajas de grapa lisas; veinticuatro (24) carpetas tipo oficio y una (01) resma de papel oficio. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para los delitos antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 13 de abril de 2018, a las 10 am, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los 13 días del mes de abril de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº CP31-S-2015-0001809
RELL/ JRM.
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