REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000032
ASUNTO : CP31-P-2015-000032
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
VÍCTIMAS: NINAS DE 03 Y 09 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTES DE
LAS VÍCTIMAS: DELGADO CASTILLO MAITE YONIRAY, representante de la niña de 03 años de edad.
CABALLERO SIMANCA CARMEN YAMILETH, representante de la niña de 09 años de edad.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
ACUSADO: JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.427, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 16-06-1967 estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la construcción, residenciado en Urbanización Santa Inés, manzana B, casa s/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Nieves Bermúdez Ceballos (F) y de Raimundo Antonio Castro (V) Teléfono: 0426-2340427; 0424-3160808 (Dorca Castillo-Esposa).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presentes las Representantes de las víctimas, se escucho a las ciudadanas quienes manifestaron que preferían que el juicio se celebrará de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, en perjuicio de las NIÑAS de 03 y 07 años de edad (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ): “Esta defensa niega rechaza y contradice el escrito de acusación y en el juicio demostrara la inocencia de mi defendido.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.427, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 16-06-1967 estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la construcción, residenciado en Urbanización Santa Inés, manzana B, casa s/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Nieves Bermúdez Ceballos (F) y de Raimundo Antonio Castro (V) Teléfono: 0426-2340427; 0424-3160808 (Dorca Castillo-Esposa), el cual expone: “Yo quiero admitir los hechos.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médicos Forenses, de fecha 19-02-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Declaración del Dr. NEPTALÍ MEJÍAS, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando del Estado Apure, quien realizó Evaluación Psiquiátrica, N° 95 y 96 de fecha 05-04-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Declaración del LICDO. RONALD GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando del Estado Apure, quien realizó Evaluación Psiquiátrica, N° 92 y 93 de fecha 10-04-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios GONZÁLEZ RILKER y MIGUEL GODOY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realizaron diligencias policiales contenidas en el Acta policial de fecha 27-02-13, y quienes suscriben la Inspección Técnica N° 434-13, de fecha 07-03-13, realizada al lugar de los hechos.
2.- Declaración de los Funcionarios MENDOZA EDIXON y JUNER AGUILERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realizaron diligencias policiales contenidas en el Acta Policial de fecha 18-02-13, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales practicadas para el esclarecimiento de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de las NIÑAS de Tres (03) y Nueve (09) años de edad (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Victimas. Siendo pertinentes por cuanto son víctimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana CABALLERO SIMANCA CARMEN YAMILETH, en su condición de representante legal de la victima de nueve (09) años de edad. Siendo pertinente por cuanto es la representante de una de las victimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana DELGADO CASTILLO MAITE YONIRAY, en su condición de representante legal de la victima de Tres (03) años de edad. Siendo pertinente por cuanto es la representante de una de las victimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana CASTILLO DORKA CLARISA, en su condición de TESTIGO y abuela de las víctimas. Siendo pertinente y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-141 de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la victima de Nueve (09) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, con desgarro incompleto en 2 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues. Ano-Rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 2 según esferas del reloj. Anorectal: Sin Lesiones.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-141 de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la victima de Tres (03) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, de bordes nítidos y limpios sin desgarros. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa. Anorectal: Sin Lesiones.
3.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N° 95, de fecha 05-04-2013, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizada a la víctima NIÑA DE 09 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N° 96, de fecha 05-04-2013, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizada a la víctima NIÑA DE 03 AÑOS (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 92, de fecha 10-04-2013, suscrita por el LICDO. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Nueve (09) años de edad.
6.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 93, de fecha 10-04-2013, suscrita por el LICDO. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Tres (03) años de edad.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 434-13, de fecha 07-03-13, suscrita por los funcionarios González Rilker y Miguel Godoy, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-02-2013, suscrita por el funcionario Mendoza Edixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia de las diligencias policiales realizadas en compañía del funcionario Juner Aguilera.
9.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 326, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Biruaca, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de vulnerabilidad de la victima. 10.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 2331, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de vulnerabilidad de la victima.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.427, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 16-06-1967 estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la construcción, residenciado en Urbanización Santa Inés, manzana B, casa s/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Nieves Bermúdez Ceballos (F) y de Raimundo Antonio Castro (V) Teléfono: 0426-2340427; 0424-3160808 (Dorca Castillo-Esposa), el cual expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la condena.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado.”
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, en su condición de madre y representante de una de las victimas en los siguientes términos:“…Vengo a denunciar al ciudadano JESÚS CASTRO, porque desde hace tiempo a estado tocando en sus partes íntimas a mi hija de nombre D.C.Y.D de 9 años de edad y el día de hoy, cuando voy a donde mi suegra, me enteré hoy que el sujeto le había tocado en sus partes íntimas a la bebe de nombre G.S.D. de 3 años de edad, el día Jueves 14/02/2013, quien es hija de mi cuñada de nombre Maite Delgado. Es todo…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las NINAS DE 03 Y 09 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de las Representantes de las víctimas de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.427, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 16-06-1967 estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la construcción, residenciado en Urbanización Santa Inés, manzana B, casa s/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Nieves Bermúdez Ceballos (F) y de Raimundo Antonio Castro (V) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las Niñas de 03 y 09 años de edades, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por las comisiones de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte, con la agravante del articulo 68, numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo este tribunal se aparta de la agravante ante referida, toda vez que no existe elemento alguno de convicción, que pudiere generar un pronostico de condena, por cuanto que trata el mismo aplicable a personas especialmente vulnerable con discapacidad física o mental, y el caso de marra no lo encuadra en esta tipificación, por tratarse de niñas en condiciones normales. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para cada delito cometido por cada una de las niñas, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos sexuales, aplicando para uno de ellos la entidad punitiva de cuatro (04) años, para la primera victima niña de 6 años y la penalidad impuesta para la segunda de las niña de siete (7) años, se le rebaja de los cuatro (04) años, se le aplica el termino medio por encontrarnos ante un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar la rebaja del término medio ½ a esta entidad punitiva, para un quantum de pena a aplicar de dos (2) años, dando la sumatoria de ambos delitos seis (06) años de prisión, pero que por admisión de los hechos la rebaja correspondiente es de 1/3, equivalente a dos (02) años, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva para ambos delitos CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al condenado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por encontrarse el en libertad y la pena impuesta es inferior a los 8 años, se le sustituye por una menos gravosa con presentaciones periódicas de cada sesenta (60) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) MESES de charlas o talleres, por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Asimismo se le impone a cumplir con trabajos comunitarios gratuitos ante cualquier Entidad Pública que le imponga el equipo Interdisciplinarios en seis (06) oportunidades, de igual manera donará a estos tribunales una resmas de papel tipo oficio, vista la necesidad por la cual atraviesa estos tribunales del referido material. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a las victimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día catorce 14 de abril de 2020, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: No se condena en costas procesales al ciudadano, JESÚS ANTONIO CASTRO BERMÚDEZ, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña de 03 y 9 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra de la que se dictó en sala el día 14 de Abril de 2016, siendo la misma publicada en tiempo hábil dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veinte (20) días del mes de Abril de 2016. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº CP31-P-2015-000032
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