REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002360
ASUNTO : CP31-S-2015-002360
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
ACUSADO: LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.963. Natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-08-72. Residenciado en la Avenida 5 de Julio, bajando por la licorería que al lado esta una ferretería, la tercera entrada a mano izquierda, desde la esquina a cuatro casas, casa color verde manzana, casa de la familia Celis Linares, San Fernando Estado Apure. Hijo Clara Rosa Márquez (V) y de Pedro Manuel Celis (M), Número de teléfono: 0426-2458296.
VÍCTIMA: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma que se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.963, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.963, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de agosto de 2.015 rendida por la ciudadana HURTADO ARANA MARÍA CRISTINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en la noche de ayer mi vecino de nombre LUIS CELIS, junto con su hija de nombre CASANDRA CELIS, golpearon físicamente sin razón alguna”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.963, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ)
Buenos días el ciudadano Luis Celis manifiesta ser inocente ya que el me ha manifestado que fue una riña entre unas vecinas donde el se metió apartar la pelea, y como la defensa no promovió pruebas, hace suyas las pruebas del Ministerio Público, y en su oportunidad solicitara Sentencia Absolutoria conforme al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
“LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.963. Natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-08-72. Residenciado en la Avenida 5 de Julio, bajando por la licorería que al lado esta una ferretería, la tercera entrada a mano izquierda, desde la esquina a cuatro casas, casa color verde manzana, casa de la familia Celis Linares, San Fernando Estado Apure. Hijo Clara Rosa Márquez (V) y de Pedro Manuel Celis (M), Número de teléfono: 0426-2458296, el cual expone: “Eso fue un problema de las hijas mías y ella; a mi me van a buscar a mi porque están las muchachas peleando y el tío de ella agarra a su sobrina y yo agarre a mi hija y el forense vio a mi hija a ella y ami y lo que ella dice es mentira. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando tienen problemas? R Desde hace un año, y como les dije mis hijas eran menores. FISCALÍA: ¿Son vecinos? R: Si. Vivimos al frente. FISCALÍA: ¿Solo han tenido problemas con ellas en la zona? R: No solo con las hijas mías, ellas han tenido problemas porque le robaban las piezas a mi hija. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora ocurrieron? R: 7:00 p.m. FISCALÍA: ¿Dónde fue la pelea? R: Por la casa, cerca de una bodega en las Mercedes. FISCALÍA: ¿Manifestó que lo fueron a buscar? R: Otras muchachas, que mi hijas estaban peleando. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la muchacha que lo llamo? R: Una vecina que no recuerdo. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hija? R: Kariana. FISCALÍA: ¿Y la que peleaba? Kasandra. FISCALÍA: ¿Usted fue solo al C.I.C.P.C? R: Si, cuando llegue al mediodía después de la pelea a almorzar, cuando iba entrando a la casa estaba el gobierno y me pusieron preso. FISCALÍA: ¿Cuándo se lo llevaron preso su hija la que peleo fue al C.I.C.P.C? R: Si y la vio el forense. FISCALÍA: ¿Cómo se llama el tío de victima? R: Le dicen Kim Arana. FISCALÍA: ¿Su hija declaro C.I.C.P.C? R: Si, que la que peleo fue ella. FISCALÍA: ¿Qué testigos vieron la pelea? R: Todos los vecinos. FISCALÍA: ¿Quién mas peleo? R: Ellas eran 2 y mi hija una sola. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Donde estaba usted cuando estaban peleando? R: En mi casa. JUEZA: ¿Quien lo fue buscar a su casa? R: Kariana. JUEZA: ¿Qué vio usted? R: Que la estaban cayapeando entre las dos, y le dije al tío que agarrara a la muchacha y yo agarre a la mía. JUEZA: ¿Qué problemas tienen? R: Esas vivían con un chisme y mis hijas son de la casa y ellas son de la calle, y supuestamente a mis hijas se le perdían las cosas y mis hijas se las veían a ellas. Ahora pienso que yo he debido poner la denuncia adelante. JUEZA: ¿Usted golpeo a la joven? R: En ningún momento.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ)
“Conforme al articulo 342 Código Orgánico Procesal Penal solicito una nueva prueba, toda vez que se evidencia que hubo una riña solicito que cite a la ciudadana Kasandra Celis, con la intención de esclarecer los hechos, ya que estamos buscando la verdad de los hechos. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud de la defensa pública.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por la defensa y en aras de garantizar el derecho a la defensa y en búsqueda de los hechos verdaderos ocurridos, se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa publica, en tal sentido se ordena citar a la adolescente Kasandra Celis a los efectos que declare todo cuanto sepa en relación al presente caso todo ello conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
MARÍA CRISTINA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.370.093, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltera, nacida en fecha: 05-06-1996, residenciada Urbanización avenida 5 de julio, bajando por la licorería que al lado esta una ferretería, la tercera entrada a mano izquierda, desde la esquina a cuatro casas, casa de color rosada, casa de la familia Arana Hurtado, San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: El señor me agarro para que sus hijas, su sobrina y una muchacha embarazada me golpeara y el me siguió hasta el patio, y me fue a sacar a la casa mi tío y la mujer de mi tío nos separo; de igual manera quería poner a la embarazada con la mujer de mi tío. Yo lo denuncie en la policía y lo mandaron a la fiscalía y luego fui al C.I.C.P.C. y el estuvo preso 3 días. Luego se fueron y ellas dos me cayeron encima en el C.I.C.P.C. y yo me mude para el 9 de diciembre y cuando llego a la casa de mi mama, las niñas se ponen a reír de mi y el me amenazo frete a la policía y P.T.J. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se deben esas peleas? R: A que unos chicos lanzaron unas piedras y el paso para la casa y el quería que la mujer de mi tío peleara con la embarazada y yo salí a buscar mi tío y las niñas me cayeron encima. FISCALÍA: ¿Como se llama tu tío? R: Nilson Hurtado. FISCALÍA: ¿Donde vive su tío? R: Frente al José Cadenas en la avenida Caracas. FISCALÍA: ¿Quienes estaban? R: Estaban mis tíos. FISCALÍA: ¿Cómo se llama tu tío? R: Alfredo Arana. FISCALÍA: ¿Y tus tías? R: Zuli Ferrer y Cristina Mendes. FISCALÍA: ¿Y con quien era el problema? R: Conmigo. FISCALÍA: ¿Siempre han tenido problemas? R: Eso fue por la piedra y la niña se molesto conmigo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: 6 a 7 de la noche. DEFENSA: ¿Dónde estabas cuando ocurre el problema? R: Frente a la casa de mi tío Alfredo Arana. DEFENSA: ¿Quién inicio la discusión? R: Ella me agarro por los greñas y primera el me agarro para que me golpearan y mi tío me separo y el a su hija. DEFENSA: ¿Ellas te fueron a buscar a buscarte? R: Si. DEFENSA: ¿Quienes estaban? R: Varias personas DEFENSA: ¿Tu hermana vio? R: No. DEFENSA: ¿Cuando se metieron al patio de la casa? R: Cuando fueron a buscar a las hijas. DEFENSA: ¿Hubo dos peleas entonces? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo fuste al C.I.C.P.C? R: El viernes. DEFENSA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: El jueves. DEFENSA: ¿Y el examen forense te lo hicieron cuando? R: El viernes. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama la joven con la que usted peleo? R: Casandra Celis? R: Es menor de edad. JUEZA: ¿Sabes que pelear con una menor de edad es un delito? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo usted estaba peleando el no estaba? R: No, pero llego luego y me agarro. JUEZA: ¿Usted visitaba la casa de Casandra? R: Si. JUEZA: ¿Y ella su casa? R: A veces. JUEZA: ¿Indique cuales son la diferencias que tiene con Casandra? R: Ese fue el único problema yo no había discutido con ella. JUEZA: ¿Cómo comenzó la pelea? R: Por una piedra que lanzaron unos muchachos a la casa de ellos. JUEZA: ¿Quienes son los muchachos? R: Los chicos que pasaron por la vereda. JUEZA: ¿A quien le pegaron la piedra? R: A la casa del señor Luis. JUEZA: ¿Y ellos le reclamaron? R: Si y las hijas. JUEZA: ¿Pero usted dijo que no estaba el señor Luis en la pelea? R: Yo estaba en mi casa y cuando salí a llamar a mi tío ellas me agarraron frente a la bodega. Es todo.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ)
“Conforme al articulo 342 Código Orgánico Procesal Penal solicito una nueva prueba, toda vez que se evidencia que hubo una riña solicito que cite al ciudadano Alfredo Arana tío de la presunta victima, con la intención de esclarecer los hechos, ya que estamos buscando la verdad de los hechos. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud de la defensa pública.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por la defensa y en aras de garantizar el derecho a la defensa y en búsqueda de los hechos verdaderos ocurridos, se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa publica, en tal sentido se ordena citar a la adolescente Alfredo Arana a los efectos que declare todo cuanto sepa en relación al presente caso todo ello conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, el cual expone: Que no admite los hechos. Es todo.”
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-03-2.016
1.- Declaración de la Testigo: KASANDRA MARIU CELIS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.156.784, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha: 08-01-2.000, residenciada en la Avenida 5 de Julio, bajando por la licorería que al lado esta una ferretería, la tercera entrada a mano izquierda, desde la esquina a cuatro casas, casa color verde manzana, casa de la familia Celis Linares, San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El problema viene desde hace un año. Las muchachas iban a mi casa y con la confianza y todo. A los días me robaron unas cosas de mi casa y hasta una ropa intima y las ropas que me compraban mi papá ellas no las robaban a los días vi las ropas en la cuerdas de ellas, yo le reclame y ellas me salieron alborotadas que me iban a embromar y a los días iba a la bodega y ella me siguieron, María, la mama, Cristina y me cayapearon entre las tres y fue al frente de una bodega, ahí mi hermana llamo a mi papa y el me agarro a mi y el tío de ella la agarro a ella. Y siempre que me ven se me atraviesan buscando problemas y todos los días están tirando puntas.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Por qué inicio la discusión? R: Ellas me robaron y yo les reclame y me salieron alborotadas. DEFENSA: ¿Dónde le reclamaste? R: Frente a la casa de ella, pero le reclame antes de eso. DEFENSA: ¿Cuándo llego tu papa? R: Al rato como 30 minutos, ya estaban peleando. DEFENSA: ¿Cuándo llego tu papa? R: Me tenían encima de unas piedras. DEFENSA: ¿Qué hizo tu papa? R: Me agarro a mí. DEFENSA: ¿Qué hicieron después? R: Me llevaron a la casa. DEFENSA: ¿Te vio el forense? R Si. DEFENSA: ¿Fue tu papa al patio de María Cristina? R: No. DEFENSA: ¿Dónde fue la pelea? R: Afuera por la bodega. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuantas personas peleaban? R: La señora, su hija y otra chama. FISCALÍA: ¿Qué señora? R: La mama de María. FISCALÍA: ¿Por qué pelearon? R: Por la discusión de la ropa, y ellas me siguieron. FISCALÍA: ¿Antes de la pelea eran amigas? R: Si, ella iba a mi casa y eso. FISCALÍA: ¿Qué tan amigas? R: Normal. FISCALÍA: ¿Cómo se te perdió la ropa intima? R: Ella enraba a la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama su papa? R: Luis Celis. JUEZA: Cuando se refiera a la muchacha, ¿quien es la muchacha? R: A María Hurtado. JUEZA: ¿Cuando María y las otras dos, arremeten en contra de usted su papa estaba? R: No. JUEZA: ¿Quién le aviso a su papa? R: Mi hermana Cariannis Celis. JUEZA: ¿Cuándo se le perdió la ropa intima, en que momento le reclamo usted por la ropa? R: A los días porque las vi en las cuerdas de su casa. JUEZA: ¿Qué le dijo ella? R: Que ella no fue, que ella no se metió en la casa. JUEZA: ¿Cuándo su papa llega a separarlas, usted peleaba con las tres personas? R: El me agarro a mí, y su tío a ella. JUEZA: ¿El fue a la casa de ella? R: No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-03-2016
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 12 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 07 de Agosto de 2.015, practicado a la victima MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es un reconocimiento que se realiza a una joven de 19 años y se realiza el 7 de agosto de 2.015. Al examen físico se evidencia una contusión equimotica en maxilar inferior izquierdo, es decir, un morado. De igual manera se evidencio una contusión equimotica circular en cara externa de un tercio proximal brazo izquierdo, es decir, un morado que asemeja a la mordedura humana. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Arroja una mordedura? R: Si. FISCALÍA: ¿Se puede determinar si fue una persona? R: Si, se diferencia la mordedura humana de la animal. FISCALÍA: ¿Con ese examen se puede determinar que fue una sola persona? R: Eso depende de las acciones. Pudo ser una o mas personas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dentro de las lesiones pueden evidenciarse si fue en riña? R: Puede ser que la golpee y luego la muerde o mientras uno la muerde otra la golpea. DEFENSA: ¿En el maxilar que se pudo evidenciar? R: Una lesión con un objeto contundente, puede ser un puño. DEFENSA: ¿En relación a la contusión en los brazos se puede evidenciar si fue apretada? R: La del brazo izquierdo fue por mordedura humana. DEFENSA: ¿No se le consiguió otra lesión? R: La del maxilar. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorporó y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio 08 S/N de fecha 07 de Junio de 2.015, en el cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, donde se detalla lo siguiente: “en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, comparece por ante este despacho, el funcionario detective Claudio Orozco adscrito a la sub delegación San Fernando estado apure, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115º,266º, 153º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 50º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTDO APURE y el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (LOSPICICPCSNMCF), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho policial en labores de guardia, iniciando con las primeras pesquisas en relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura número K-15-0253-01991, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y estando presentes en este despacho la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.27.370.093, se le pregunto si tenia algún inconveniente en indicar la dirección donde se encontraba el ciudadano LUIS CELIZ y la Adolescente CASANDRA CELIZ, quien figura como presunto agresor en la presente acta procesal, así como indicarnos el lugar donde se había suscitado el presente hecho, manifestando no tener ningún inconveniente, por lo que me traslade en la unidad marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, de color BLANCO, en compañía del funcionario Detective Jhon Alexander, en conjunto de la prenombrada ciudadana, hacia la siguiente dirección: Av. 5 de julio, barrio las mercedes 1, vía pública, parroquia el recreo, municipio san Fernando, estado apure; a fin de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como LUIS CELIZ y la Adolescente CASANDRA CELIZ, así como también realizar la inspección técnica del lugar una vez que hacemos acto de presencia en la precitada dirección, la prenombrada victima nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión, donde una vez plenamente identificados como funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, logramos sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como LUIS CELIZ, aunado a eso procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, se le impuso del motivo de nuestra presencia, por lo que amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Jhon Alejandro, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado según documento de identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 128º del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CELIS MARQUEZ LUIS TOMAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 12-08-1.972 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Mercedes II, calle los cocos, casa sin número, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-12.581.963 en vista de que estamos en presencia de uno de los delitos flagrante previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante en concordancia con el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano, siendo las 02:30 horas de la tarde, se le impuso de sus derechos constitucionales los cuales están establecidos en los artículos Nro 44º y 49º ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En este mismo orden de ideas el funcionario Detective Jhon Alejandro, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley siendo las 02:35 horas de la tarde, la cual se consigna mediante la presente acta seguidamente retornamos a la sede de este despacho policial trayendo al ciudadano, consecutivamente puse en conocimiento a los jefes naturales de nuestro despacho acerca del procedimiento realizado continuando con las investigaciones. No obstante se dejo constancia que al ser consultado sus datos de identidad ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obtuve que según el enlace del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los datos del ciudadano antes mencionado arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna, se deja constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica a la fiscal 9º del ministerio público, de esta circunscripción Judicial, abogada MAGDALENA GODOY, quien manifestó que el detenido quede en calidad de deposito en estas instalaciones a su disposición, y que todas las actuaciones sean remitidas a la brevedad posible a su despacho…”
2.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, inserta en el folio 15 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 07 de Agosto de 2.015, practicado a la victima MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, donde se detalla lo siguiente: Al examen físico se evidencia contusión equimótica en maxilar inferior izquierdo. Contusión equimotica en maxilar inferior izquierdo. Contusión equimotica circular en cara externa de 1/3 proximal brazo izquierdo que asemeja mordedura humana”. Dicho reconocimiento fue realizado a las 24 horas de la presunta comisión del hecho punible.
PRUEBA TESTIMONIAL ADMITIDA Y NO EVACUADA
DECLARACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico prescinde del testimonio del testigo ALFREDO ARANA toda vez que la victima fue contumaz en no traer a su tío quien funge como testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición por la Defensa Pública en relación a prescindir del testimonio de la experta ALFREDO ARANA evidenciándose que efectivamente no compareció a los llamados del tribunal, se prescinde del testimonio del mismo conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El ministerio publico ratifica su solicitud de condenatoria, en virtud de la violencia física en contra María Cristina Hurtado Arana. Tuvimos la declaración de la victima y la doctora Ana Julia Colina quien manifestó que si hubo dos lesiones y será el tribunal quien dicte su respectiva decisión. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Evacuadas como fueron las pruebas, se pudo determinar que la actitud de mi defendido no hubo delito alguno, por cuanto esta defensa tratando de esclarecer los hechos solicito al tribunal que se evacuaran unos testigos, declarando con lugar por tribunal, todo ello con la finalidad de aclarar tal situación, la victima en su oportunidad no trajo a esta sala a quien supuestamente había presenciado los hechos considerando que lo que había manifestado en la denuncia era falso de toda falsedad quien dice que el ciudadano presente le dio una cachetada, situación esta que fue desvirtuada por el medico forense quien manifestó que fue un golpe con un objeto contundente por todo ello y visto que no consta delito alguno en la causa, se solicita Sentencia Absolutoria para el mismo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que la Fiscalía no hace uso de la misma es todo.-
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICO
Se deja constancia que la Defensa Privada no hace uso de la misma es todo.-
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
-Con la declaración de la ciudadana víctima, MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras incongruencias las siguientes; que del indefinido e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos distintos a los expuestos por la Fiscal en su acusación de forma oral. Versa el testimonio afirmando, “que ellas me agarraron (hijas del acusado) frente a la Bodega”, pero anteriormente ya había aseverado que el acusado era quien la había agarrado para que sus hijas menores la golpearan, luego incongruentemente a esto manifestó, que las niñas fueron las que les cayeron encima, no emerge de este testimonio consistencia contumaz en las circunstancias de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, toda vez que esta evidente un cúmulo de inverosimilitudes tanto en su inicio cuando declaró como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y este tribunal, al no indicar con precisión en que parte de su cuerpo fue golpeada por el acusado de auto, más sin embargo manifestó que el victimario la agarró para que las niñas de este la golpearan, hecho que queda completamente desvirtuado, cuando es la propia victima que asevera incongruentemente, “que fueron ellas (hijas del acusado) las que la agarraron por las greñas, porque él acusado no se encontraba presente en el momento de la pelea, a él le avisaron y fue a separarlas, así lo aseveró la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por ello se concluye que el testimonio de la presunta agraviada no reviste credibilidad y por otro lado no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al demostrarse con este, que las lesiones que se observaron al momento de la evaluación son generadas por varias personas, por la posiciones en que evidenciaron, como lo fue uno de ellas (mordisco) conjuntamente con las otras definidas en dicho instrumento de prueba, así lo afirmó la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar; que esto lo pudo haber hecho una o más personas y puede haber sido una riña, puede ser que la golpee y luego la muerde o mientras uno la muerde otra la golpea. Del mismo modo brota un hecho incierto, por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, que las evidencias observadas en el cuerpo de la agraviada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, concluyéndose que existe en este testimonio un cúmulo de inverosimilitudes con lo asegurado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la testigo incorporada a petición de la defensa y sin ninguna objeción por la de la Fiscalía ciudadana, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, que luego de juramentada expuso entre otras congruencias todo cuanto sigue; “que el problema viene desde hace un año, cuando las muchachas iban a su casa y con la confianza y todo, a los días le robaron unas cosas de su casa, hasta una ropa intima y las ropas que les compró su papá, asegura que ellas se las robaron, porque a los días vio las ropas en la cuerdas de ellas, ella procedió a reclamarle y estas les salieron alborotadas, que la iban a embromar, a los días fue a la bodega y ellas las siguieron, María, la mamá y Cristina, les cayapearon entre las tres y fue al frente de una bodega, ahí su hermana llamo a su papá y el la agarró a ella y el tío de ella la agarro a ella, que adminiculado con lo expuesto por el acusado guarda correlación al corroborarse que el acusado llegó al sitio de la pelea porque lo fueron a buscar, más no como lo afirmó erradamente la presunta victima, su intervención estuvo dirigida a separar a su hija de la denunciante, quedando desvirtuado el hecho que afirmó la denunciante cuando argumentó que el acusado la agarró para que las hijas de este la golpearan, aseveración que queda desvirtuada, toda vez que la intervención del sometido a juicio versó en la separación de la riña que la presunta victima sostenía con dos personas más, y en ciertas ocasiones de forma imprevista es la propia denunciante quien se contradice en su testimonio al dar respuestas a las preguntas que se realizaron, “ que fueron ellas las que las agarraron por las greñas”, lo cual se determina que la denunciante tergiversó los hechos para inculpar al acusado de auto, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio, por no incurrir en contradicciones, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesta de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconoció en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 07/08/2015, folio 15. Que adminiculado el testimonio de la Experta con el resultado del Reconocimiento Médico Legal guarda correlación en los siguientes términos; “Es un reconocimiento que se realiza a una joven de 19 años y se realiza el 7 de agosto de 2.015. Al examen físico se evidencia una contusión equimotica en maxilar inferior izquierdo, es decir, un morado. De igual manera se evidencio una contusión equimotica circular en cara externa de un tercio proximal brazo izquierdo, es decir, un morado que asemeja a la mordedura humana”. que las evidencias observadas en el cuerpo de la examinada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima, ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos para producir una sentencia absolutoria, por tanto se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y a dicho medio probatorio, por traer al proceso esclarecimientos de los hechos señalados por la presunta agraviada y al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, se concluye que con los mismos no constituyen elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, practicada por los Funcionarios Detectives; CLAUDIO OROZCO y LUÍS CELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando estado Apure, FOLIO 08, quienes no fueron promovidos a los efectos de reconocer en contenido y firma dicha Acta suscrita por estos, es criterio de este tribunal que las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas a los Funcionarios para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, los cuales dan origen al proceder en la etapa intermedia del proceso, más nunca sobre la conducta del acusado que demostrare su participación en el hecho delictivo endilgado, teniéndose que desestimarse la misma, máxime si sus testimonios no fueron promovidos para ratificar el contenido y firma esta, aún así los mismos no tienen conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo podrán aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios son ajenos al conocimiento de los hechos narrados por la presunta agraviada, habida cuenta que sus conocimientos lo es a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante por no ser testigos presenciales ni referenciales del presunto hecho delictivo. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en fecha 07/08/2015, a la presunta agraviada MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, que adminiculado con el testimonio de la experta guarda correlación de la forma siguiente; “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en maxilar inferior izquierdo. Contusión equimotica en maxilar inferior izquierdo. Contusión equimotica circular en cara externa de 1/3 proximal brazo izquierdo que asemeja mordedura humana”. Dicho reconocimiento fue realizado a las 24 horas de la presunta comisión del hecho punible. Que las evidencias observadas en el cuerpo de la examinada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima, ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos para producir una sentencia absolutoria, por tanto se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y a dicho medio probatorio, por traer al proceso esclarecimientos de los hechos señalados por la presunta agraviada y al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, se concluye que con los mismos no constituyen elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es un testigo presencial, y el de la otra testigo como KASANDRA MARIU CELIS LINARES, testimonios con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: -1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.-2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. -3 .Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del mérito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado demostrándose la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos no es indubitablemente el acusado de auto, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciones, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se orientó en el estado de necesidad de separar a su hija de una pelea o riña que sostenía con la presunta agraviada y otras personas del mismo sexo, derivado de una retaliación por unas prendas de vestir de la ciudadana KASANDRA MARIU CELIS LINARES, donde esta se atribuía la propiedad, de tal forma que el acto no estuvo dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima en su condición de mujer, toda vez que ante una acción se genera una reacción de defensa, y se suscitaron los hechos que inconsistentemente narró a su favor la denunciante como agresivos, se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos inverosímil a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de fue atacada por varias mujeres por las greñas (riña), siendo estos argumentos no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, más sin embargo durante el largo y confuso testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había agarrado para que sus hijas las golpearan, el cual fue desvirtuado por la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, ya que este no se encontraba presente en el momento de la riña, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos distintos a los expuestos por la Fiscal en su acusación de forma oral. Versa el testimonio afirmando, “que ellas me agarraron (hijas del acusado) frente a la Bodega”, pero anteriormente ya había aseverado que el acusado era quien la había agarrado para que sus hijas menores la golpearan, luego incongruentemente a esto manifestó, que las niñas fueron las que les cayeron encima, no emerge de este testimonio consistencia contumaz en las circunstancias de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, toda vez que esta evidente un cúmulo de inverosimilitudes tanto en su inicio cuando declaró como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y este tribunal, al no indicar con precisión en que parte de su cuerpo fue golpeada por el acusado de auto, más sin embargo manifestó que el victimario la agarró para que las niñas de este la golpearan, hecho que queda completamente desvirtuado, cuando es la propia victima que asevera incongruentemente, “que fueron ellas (hijas del acusado) las que la agarraron por las greñas, porque él acusado no se encontraba presente en el momento de la pelea, a él le avisaron y fue a separarlas, así lo aseveró la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por ello se concluye que el testimonio de la presunta agraviada no reviste credibilidad y por otro lado no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al demostrarse con este, que las lesiones que se observaron al momento de la evaluación son generadas por varias personas, por la posiciones en que evidenciaron, como lo fue uno de ellas (mordisco) conjuntamente con las otras definidas en dicho instrumento de prueba, así lo afirmó la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar; que esto lo pudo haber hecho una o más personas y puede haber sido una riña, puede ser que la golpee y luego la muerde o mientras uno la muerde otra la golpea. Del mismo modo brota un hecho incierto, por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, que las evidencias observadas en el cuerpo de la agraviada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, concluyéndose que existe en este testimonio un cúmulo de inverosimilitudes con lo asegurado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.
- Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
- Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
- La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
- Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no indicó en que parte de su cuerpo específicamente la agredió el acusado y mucho menos preciso las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, razón por la cual surge la duda, de que la persona acusada le haya ocasionado estas lesiones en su condición de mujer para lesionarla.
- Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que entre el acusado y la víctima no existió contacto alguno para lesionarla, solo existió un contacto entre la hija del acusado al momento que la estaba separando de la agraviada por que estaban peleando (riña) siendo este el objeto que se encuentra en disputa motivo de la discordia.
- Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de una separación de los cuerpos que se encontraban en una riña y evitar males mayores entre ambas, acto que no esta dirigido a ocasionarle un daño o sufrimiento alguno en su condición como mujer. Y ASÍ SE DICE.
El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que no resultó efectivamente lesionada ni de forma directa ni indirecta, no reflejó en su testimonio la examinada que haya incurrido el acusado en algunas de las especificaciones de agresiones estatuidas en la norma como violencia física en que se subsuma la conducta de éste y que estuviera afectada físicamente, se observan lesiones en Reconocimiento Médico Legal y así lo especificó la Experta, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, no se corresponden con las declaraciones narradas por la ciudadana
El sujeto activo en este caso es un hombre, así lo establece la norma, que el sujeto activo debe ser “el que” refiriéndose al género masculino, lo cual no constituye en el presente caso de marra la cualidad para subsumir la conducta del acusado en esta tipología, toda vez, que la presunta agraviada arremetió en contra de la hija del acusado conjuntamente con otras dos mujeres, siendo esta la razón, que por lógica deducciones esta Juzgadora a llegado a la convicción para concluir con el porque de esta retaliación por parte de la denunciante, y ante tantas inconsistencias en relación al lugar preciso donde había sido lesionada, al no señalar con precisión en que parte de su cuerpo había sido golpeada por el acusado, por ende su testimonio no se corresponde ni guarda corroboración con el resultado encontrado en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por y por el testimonio de la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, y DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 07/08/2015, donde se dejo claro que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinadas se corresponden a las realizadas por varias personas (riña),observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos y las partes del cuerpo de donde había sido agredida, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada no señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada, por tanto se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso esclarecimientos de los hechos señalados por la presunta agraviada desvirtuándose los mismos al no existe verosimilitud con lo afirmado por esta, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos para producir una sentencia condenatoria, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de minima actividad probatoria, al no señalarse de forma puntualizada donde le ocasionaron las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió las lesiones, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la victima y lo evidenciado por la Experta en el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar de las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ en su condición de mujer, por tanto quien aquí decide, concluye que la conducta del acusado no se encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de acusado, LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ , plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna que al ser analizada se desvirtúan las aseveraciones explanadas por la victima cuando narro los hechos, ya su actuación versa sobre una necesidad a la que acudió de separar a su hija KASANDRA MARIU CELIS LINARES,, cuando esta se encontraba en una pelea o riña con la presunta victima y otras dos mujeres más, por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, razones por las cuales se determina, que esas lesiones observadas no fueron ocasionadas por el acusado de forma directa o indirecta para causarle un daño o sufrimiento a la victima, sino como una inmediata reacción ante una acción violenta de esta para salvar a su hija de un mal mayor en que se encontraba, así lo corroboró la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, que adminiculado con lo expuesto por el acusado guarda correlación al corroborarse que el acusado llegó al sitio de la pelea porque lo fueron a buscar, más no como lo afirmó erradamente la presunta victima, su intervención estuvo dirigida a separar a su hija de la denunciante, quedando desvirtuado el hecho que afirmó la denunciante cuando argumentó que el acusado la agarró para que las hijas de este la golpearan, aseveración que queda desvirtuada, toda vez que la intervención del sometido a juicio versó en la separación de la riña que la presunta victima sostenía con dos personas más, y en ciertas ocasiones de forma imprevista es la propia denunciante quien se contradice en su testimonio al dar respuestas a las preguntas que se realizaron, “ que fueron ellas las que las agarraron por las greñas”, lo cual se determina que la denunciante tergiversó los hechos para inculpar al acusado de auto, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado y DESVIRTUADOS los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal mediante el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Público, por lo tanto se determina que la conducta desplegada por el acusado no se subsuma en el contenido de la norma que especifica este delito, es así quien aquí juzga llega a la conclusión que ésta conducta no estuvo dirigida a la victima con el ánimo de infringir violencia física para lesionarla, para ocasionarle un sufrimiento en su condición de mujer, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio, por no incurrir en contradicciones, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no logró demostrar el Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal in comento, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física causando un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 42 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se hallan en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró el acto de violencia física, no se encuentra plenamente demostrado tal conducta, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de legítima necesidad de separar a su hija de una riña que sostenía con la victima y dos personas más, reacción que no constituye una acción dirigida a ocasionar un daño intencional a la victima, discurrió el testimonio de ésta sobre lo siguiente; “que ellas me agarraron (hijas del acusado) frente a la Bodega”, pero anteriormente ya había aseverado que el acusado era quien la había agarrado para que sus hijas menores la golpearan, luego incongruentemente a esto manifestó, que las niñas fueron las que les cayeron encima, no emerge de este testimonio consistencia contumaz en las circunstancias de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, toda vez que esta evidente un cúmulo de inverosimilitudes tanto en su inicio cuando declaró como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y este tribunal, al no indicar con precisión en que parte de su cuerpo fue golpeada por el acusado de auto, más sin embargo manifestó que el victimario la agarró para que las niñas de este la golpearan, hecho que queda completamente desvirtuado, cuando es la propia victima que asevera incongruentemente, “que fueron ellas (hijas del acusado) las que la agarraron por las greñas, porque él acusado no se encontraba presente en el momento de la pelea, a él le avisaron y fue a separarlas, así lo aseveró la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por ello se concluye que el testimonio de la presunta agraviada no reviste credibilidad y por otro lado no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al demostrarse con este, que las lesiones que se observaron al momento de la evaluación son generadas por varias personas, por la posiciones en que evidenciaron, como lo fue uno de ellas (mordisco) conjuntamente con las otras definidas en dicho instrumento de prueba, así lo afirmó la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar; que esto lo pudo haber hecho una o más personas y puede haber sido una riña, puede ser que la golpee y luego la muerde o mientras uno la muerde otra la golpea. Del mismo modo brota un hecho incierto, por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, que las evidencias observadas en el cuerpo de la agraviada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, concluyéndose que existe en este testimonio un cúmulo de inverosimilitudes con lo asegurado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos para producir una condenatoria, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima, no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para declararlo culpable, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de minima actividad probatoria, se hace difícil subsumir los hechos en el derecho, toda vez que el Reconocimiento Médico Legal no arroja consistencia con lo expuesto por la victima, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la agraviada y lo encontrado en el Reconocimiento Médico Legal, traen como consecuencia dudas razonables para esta setenciadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse que el victimario le ocasionó las lesiones que se evidencian en el Reconocimiento Médico Legal, por ello se declaró sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya emanado el ciudadano, LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ en su condición de mujer, por tanto quien aquí decide, concluye que la conducta del acusado no se encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación del escaso medio probatorio, como lo fue el testimonial de la victima, MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, que vinculara el dicho de esta con las declaraciones de la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, y con el testimonio de la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, así como tampoco con el resultado incorporado de la Médico Forense de las evidencias encontradas en dicha evaluación, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, pues la presunta víctima durante su declaración no indicó de que forma específica la agredió el acusado, de que manera o en que parte específica de su cuerpo le produjo los golpes o lesiones, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, “que en fecha 07 de agosto de 2.015 rendida por la ciudadana HURTADO ARANA MARÍA CRISTINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en la noche de ayer mi vecino de nombre LUIS CELIS, junto con su hija de nombre KASANDRA MARIU CELIS LINARES, golpearon físicamente sin razón alguna”. Son circunstancias que si bien fueron descritas como hechos objetos del proceso por la victima y fueron las expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en el Auto de Apertura a juicio, pero las mismas no fueron las planteadas posteriormente en la realización del debate oral y público por la agraviada, se contrapone a esto cuando afirma en el testimonio rendido a viva voz por ante este tribunal de juicio lo siguiente: “que ellas me agarraron (hijas del acusado) frente a la Bodega”, pero anteriormente ya había aseverado que el acusado era quien la había agarrado para que sus hijas menores la golpearan, luego incongruentemente a esto manifestó, que las niñas fueron las que les cayeron encima, no emerge de este testimonio consistencia contumaz en las circunstancias de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, toda vez que esta evidente un cúmulo de inverosimilitudes tanto en su inicio cuando declaró como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y este tribunal, al no indicar con precisión en que parte de su cuerpo fue golpeada por el acusado de auto, más sin embargo manifestó que el victimario la agarró para que las niñas de este la golpearan, hecho que queda completamente desvirtuado, cuando es la propia victima que asevera incongruentemente, “que fueron ellas (hijas del acusado) las que la agarraron por las greñas, porque él acusado no se encontraba presente en el momento de la pelea, a él le avisaron y fue a separarlas, así lo aseveró la testigo KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por ello se concluye que el testimonio de la presunta agraviada no reviste credibilidad y por otro lado no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al demostrarse con este, que las lesiones que se observaron al momento de la evaluación son generadas por varias personas, por la posiciones en que evidenciaron, como lo fue uno de ellas (mordisco) conjuntamente con las otras definidas en dicho instrumento de prueba, así lo afirmó la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar; que esto lo pudo haber hecho una o más personas y puede haber sido una riña, puede ser que la golpee y luego la muerde o mientras uno la muerde otra la golpea. Del mismo modo brota un hecho incierto, por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, que las evidencias observadas en el cuerpo de la agraviada concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no observó lesiones producida por una persona, sino por varias personas producto de una riña que sostuvo con las hijas menores del acusado, pues la intervención de este verso únicamente en separarlas, más no de agarrarla para que la golpearan, así como infundadamente afirmó la victima ya que él mismo no se encontraba presente en el momento de la pelea (riña). Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, pero así también cierto es, que el testimonio y el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos a los efectos de determinar que las lesiones encontradas fueron producidas por varias personas (riña) lo cual no prospera para producir una sentencia condenatoria; lo que si quedó verdaderamente esclarecido que las lesiones encontradas en el cuerpo de la examinadas no fueron producidas por el acusado, sino producto de una pelea que esta sostuvo con las hija del victimario, KASANDRA MARIU CELIS LINARES,, por lo antes señalado se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y al Reconocimiento Médico Legal, ya que trajo al proceso de forma contundente el esclarecimientos de los hechos, desvirtuándose lo narrado por la agraviada, concluyéndose que existe en este testimonio un cúmulo de inverosimilitudes con lo asegurado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la presunta agredida, ocasionando con esto que haya quedado verdaderamente incólume la presunción de inocencia del acusado mediante su declaración, el cual le sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios que se evacuó en esta causa, por el contrario fueron corroborados por la testigo presencial KASANDRA MARIU CELIS LINARES, por lo tanto estos hechos planteados por la agraviada generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Dicho que evidencia una gran indecisión y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trató de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas que corroborara el dicho de la parte informante, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios esclarecedores y en caso contrario se debe remitir al derecho comparado Español para darle como minima actividad de cargo de prueba al testimonio de la victima, el cual tampoco se demuestra. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar al respecto la Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son; una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TAN TUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, su acción fue la de separar a su hija que se encontraba peleando conjuntamente con dos personas más, actuación que no genera delito alguno, hecho que se desprende del propio testimonio de la presunta víctima cuando refirió que las agarraron por las greñas las hijas del acusado, lo cual hace imposible pensar y determinar a través la Lógica jurídica, que era bastante improbable que el acusado le haya propinado algún tipo de lesión en el cuerpo de esta, así como lo manifestó la denunciante que el acusado la agarró para que sus hijas las golpearan, hecho que fue desmentido totalmente por la testigo cuando corroboró, que su padre el acusado lo que hizo fue agarrarla a ella para separarlas y el tío de la agraviada agarró a la denunciante, por ningún lado expresó la victima cual fue la lesión que le propinó el acusado, por ello la acción estuvo dirigida a separar a su hija para evitar unmal mayor, más no ningún tipo de lesión que pudiera catalogarse como violencia física en su condición de mujer, toda vez que las circunstancias así como han sido planteadas lo que verdaderamente se establece es una riña, el hecho versa sobre una retaliación por parte de la victima, aunado al hecho del accionar del acusado en el momento que acude y separa a su hija de la pelea, más no está dirigida alguna acción de violentar a la víctima en su condición de mujer, para ocasionarle un daño o sufrimiento alguno, en esos términos lo admitió la presunta víctima y el acusado cuando testificaron, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obró en legítima necesidad cuando vio que su hija estaba en una pelea, reacción ante una acción violenta de la denunciante, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales no fueron despejadas en su debida oportunidad, por ello necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física ejercida por el acusado en contra de la humanidad de la ciudadana: MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, hecho ocurrido de fecha imprecisa, por cuanto que no se determinó con precisión el tiempo y el modo como se suscitaron los hechos, por colegirse ambigüedades en los hechos tanto los planteados por la representante Fiscal como los indicados por la agraviadas en el juicio oral, toda vez que su testimonio no concuerda con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la agraviada, por esta razón se debe favorecer al acusado, todo ello de conformidad al Principio de In Dubio Pro Reo. ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciado. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción Pública como el que ocupó la atención de este Tribunal especializado en violencia contra la mujer que conoció de la causa descrita en toda su trayectoria. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto colige la posición asumida por el defensor Privado cuando en respuesta a los alegatos de presentación del caso por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expusiera: esgrimió que su defendido era inocentes de los hechos que les endilgo dicha representación.
Aparece claro entonces que la Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los escasos medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente, así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la integridad física de una mujer para el momentos de los hechos, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que el testimonio de la víctima cobra notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, siempre y cuando su testimonio se encuentre rodeado de una ausencia de incriminación subjetiva, así como también el dicho de esta guarde verosimilitud en sus afirmaciones y por último debe surgir una persistencia en la incriminación, cuando se trate de delitos de violencia sexual, haciendo el Juez o jueza inferencia racional del ilícito a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de marra, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de pruebas necesarios, definitorios e irrefutables para probar la tesis del acusador.
En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez o Jueza, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.
El tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva dictada en la publicación del texto integro de esta sentencia es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en fecha de culminación del juicio oral el día 28/03/2015.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, ACUSADO: LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.963. Natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-08-72. Residenciado en la Avenida 5 de Julio, bajando por la licorería que al lado esta una ferretería, la tercera entrada a mano izquierda, desde la esquina a cuatro casas, casa color verde manzana, casa de la familia Celis Linares, San Fernando Estado Apure. Hijo Clara Rosa Márquez (V) y de Pedro Manuel Celis (M) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana, MARÍA CRISTINA HURTADO ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.370.093, y con residencia es San Fernando Estado Apure, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado ut-supra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, toda vez, que dicha testimonio no cumplió con la minima actividad probatoria, por ende no reúne los elementos o requisitos esenciales para otorgarle valor probatorio como minima actividad probatorio de cargo como son: 1-.Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física, por ello lo justo y necesario es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de dudas se favorecerá al reo, en esos término lo ha destacado la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente.
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejar sin efectos cualquier medida de coerción personal que pesa sobre este. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, LUÍS TOMAS CELIS MÁRQUEZ, para que asista con carácter obligatorio por ante el Equipo Multidisciplinario a recibir UNA (01) charla en fecha y hora que este fije, con la finalidad de conocer sobre la violencia contra la mujer y sea agente multiplicador de esos conocimientos. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo y a los Órganos competentes. Regístrese y Publíquese. Asimismo el Tribunal deja constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto en fecha de culminación del juicio el 28/03/2016.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los cuatro (04) días de mes de abril de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente. CP31-S-2015-002360
LLRE/lm/jrm
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