REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003045
ASUNTO : CP31-S-2015-003045

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO. ABG. SIMÓN RODRIGUEZ
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: MORENO CEBALLOS OSIRIS ALEXANDRA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14-01-1982, profesión u oficio Caletero, Residenciado en el Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. 0247-3421381 (Guintila de Almeida-Tía).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA

Defensor Privado (ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ MENDOZA): “Estamos iniciando un juicio que nos encontramos en desventaja ya que el principal órgano de prueba una niña de 7 años que por su edad es manipulable que se le tomaron dos pruebas anticipadas y una fue anulada y al ver las dos pruebas hay manipulaciones ya que cambia las versiones y el único órgano de prueba es el dicho de la victima situación esta conociendo estos criterios aunque yo solicite que se traiga a la niña y el mi defendido desea admitir los hechos sin embargo, debo ejercer la defensa y no poseo suficientes órganos de prueba.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de Barina estado Barina en Begon de Nutria, nacido en fecha 14-01-1983, profesión u oficio Caletero, Residenciado en: Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. Hijo de Nellys Consuelo Almeida Sandoval (V) y de Francisco Ildemar Almeida Sandoval (V) 0247-3421381 (Guintila de Almeida-Tía), el cual expone: “Yo Edgar Alexander Almeida Sandoval voy admitir doctor.”.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser el médico que practicó la evaluación médica a la víctima Niña (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), dentro de las veinticuatro (24) posteriores a la presunta comisión del hecho punible.

Declaración de los funcionarios DETECTIVE; JUNER AGUILERA y DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, toda vez que los mismos suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2240-15, de fecha 15 de octubre de 2015, donde dejan constancia de cómo se encuentra estructura el espacio físico donde presuntamente ocurrían los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la ciudadana Osiris Moreno y la niña victima.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana MORENA CEBALLOS OSIRIS ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.992.519. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma madre de la victima y segunda persona a la cual la victima contó los presuntos hechos ocurridos. (Los demás datos de identificación y ubicación del testigo serán remitidos en folio anexo al presente Auto de Apertura a Juicio, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.)

Declaración de la ciudadana ZAIDA YASMIR CEBALLOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.238.098. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y podrá manifestar que conocimientos tuvo del presunto hecho punible. (Los demás datos de identificación y ubicación del testigo serán remitidos en folio anexo al presente Auto de Apertura a Juicio, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.)

PRUEBAS PERICIALES

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 15 de octubre de 2.015, sucrito por la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima (identidad omitida) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, así como las condiciones vaginal y rectal de la niña. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior al presunto hecho imputado como violencia física al imputado de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2240 de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde presuntamente ocurrían los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la ciudadana Osiris Moreno y la niña victima.

Resultado de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en audiencia de presentación de fecha 17-10-2015, y ordena por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en fecha 17-10-2015 mediante oficio N° 1871-2015 al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. Dicho resultado podrá ser exhibo y debitado en el Tribunal de Juicio, en observancia a las previsiones que establece la Ley adjetiva penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a los libros de registro Civil suscrita por el ciudadano registrador civil de la parroquia San Fernando estado Apure a nombre de la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de siete años de edad, el cual determira la edad cronológica de la niña para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 03 de Noviembre de 2015 celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14-01-1982, profesión u oficio Caletero, Residenciado en: Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. 0247-3421381 (Guintila de Almeida-Tía), el cual expone: “Yo Edgar Alexander Almeida Sandoval voy admitir doctor.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. Yo quiero admitir.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MORENO CEBALLOS OSIRIS ALEXANDRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure en la cual manifestó: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de Barina estado Barina en Begon de Nutria, nacido en fecha 14-01-1983, profesión u oficio Caletero, Residenciado en: Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. Hijo de Nellys Consuelo Almeida Sandoval (V) y de Francisco Ildemar Almeida Sandoval (V)) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43. 3.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43. 3.4, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 07 años de edad, la cual se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja se debe hacer conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43.3, prevé que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo la misma se le debe aumentar ¼ de pena por estar dentro del contenido del cuarto 4 aparte, por ser la victima una niña, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación de condición concubinario de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de estas la cantidad punitiva de VEINTIÚN (21) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hará de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, dando la rebaja de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, generando la entidad punitiva a imponer en su totalidad de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, de forma definitiva a imponer para este delito, conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 , tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 07 años de edad, la cual la hace vulnerable y por su condición de fragilidad se valió el hoy ajusticiado, por ello no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena , teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 70 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violen por el término de la mitad de la pena impuesta. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2030 aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se ordena el sitio de Reclusión para el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta decisión será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte en la sentencia definitiva en el lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.016. 205º y 156º.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Asunto Nº CP31-S-2015-3045
LLRE/jrm/lm