REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando Estado Apure, 06 de abril de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001278
ASUNTO : CP31-S-2015-001278

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ADA JOSEFINA MATUTE.
ACUSADO: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Rómulo gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas; Hijo de: Ángel David Andrades (V); María Manuela Rojas (V).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE, en su condición de representante de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusado libre de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta de denuncia y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas; NIÑA (Se Omite La Identidad De Conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana; NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El DEFENSOR PRIVADO (ABG. ROBERT ALBERTO MORENO), “Buenas tardes, oída la acusación expuesta por la vindicta publica, esta defensa va a demostrar en el presente juicio oral que los hechos señalados por la parte fiscal no se fundamentan ni se sustentan en ningún tipo de prueba, igualmente se va a demostrar que con la sola declaración del Ministerio Público sobre los hechos expuestos sin la presencia de pruebas, no puede probar que mi defendido es el autor, por lo que con la ausencia de pruebas no se puede tomar como culpable a mi defendido, la sentencia que emita el tribunal no será condenatoria sino que la misma debe ser absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, para este juicio oral y publico esta defensa en la oportunidad de ley promovió los testimonios de María de los Ángeles Andrades Mirabal, Richard Neomar Martínez Rojas, Gabriel Alexander Rico y Yukenzy Maribi Pérez Matute, todos identificados en las actas de este expediente. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Rómulo gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas; Hijo de: Ángel David Andrades (V); María Manuela Rojas (V), el cual expone: “Antes de que me detuvieran me dirigí a la finca del lunes hasta el domingo que me regresaba al pueblo y trabajaba con el presidente del consejo comunal “los muerticos” Richard Neomar Martínez Rojas, en los proyectos de misión vivienda y de las aceras con la cual comunidad del consejo comunal los muerticos no contamos con ceras y de hecho aun seguimos trabajando y estamos parados por mi firma para que nos aprueben el proyecto de las aceras, por la cual no puede darnos o aprobarnos el proyecto, mi firma no es autorizada hasta que no salga de esta situación, el día lunes 20 me dirigí a la finca con mi esposa Maribi me iba a las seis de la mañana y regresaba a las 2:30 de la tarde, el día martes 21 de abril me dirigí a la finca de nuevo con mi esposa Maribi, regresaba a las 2:30 de la tarde, ese día mi esposa llego con fiebre y por lo tanto ese día no salimos mas de la casa porque mi mujer se sentía enferma, el día miércoles 23 me dirigí a la finca pero con mi hermano Richard Andrades por lo cual mi esposa no pudo acompañarme porque aun se sentía mal y regrese a las 2:30 de la tarde, al llegar a la casa mi esposa me dijo que si la podía llevar a casa de su mamá, yo le conteste que después que reposara y me bañara yo la llevaba, fui y la lleve y me regrese a ver el juego de la Champion con mi sobrino Jesús Alberto Rojas; luego después que terminé de ver el juego fui y busque a mi esposa cuando la fui a buscar mi suegra Josefina me pregunta que cuando voy para la frutería y yo le contesté que podría ser el domingo porque el jueves me tocaba irme para la finca y regresaba el día domingo y le pregunto que para qué y ella me contesta para ver si le podía conseguirle una lechosa y melón para su mamá que necesitaba eso, entonces le volví a repetir que cuando regresara de la finca le conseguía eso con mi hermano, nos dirigimos el día jueves 24 con mi esposa y los niños y regresé el domingo 26 Abril, mis primos de la finca nos trajeron al pueblo, mi esposa se quedo en su casa y yo me fui al puerto a vender los quesos, después que salí de vender los quesos regrese a mi casa y le pedí el favor a mi esposa que le diera de comer a mis primos que nos hicieron el favor de traernos al pueblo, después que hace el almuerzo me dice que la llevara donde su mamá, le dije que después de compararle una ropa a los niños, y con ella era que iba a ir a comprar la lechosa para su mamá, ella me dijo que le iba a escribir a su mamá que si iba dejar ir a su hermana a buscar las frutas de no ser así la que iba a la frutería conmigo era mi esposa, y su mamá le responde que ella le avisaba que cuando estuviera en la casa porque no estaba, que ella llamaba para que la niña estuviera lista para que saliera conmigo a buscar las frutas, luego nos bañamos nos arreglamos llame a mi compadre Axel Neira para ver si me podía prestar su moto para llevar a la mujer a la casa de su mamá y a comprar las frutas a la mamá de mi esposa, el fue quien me presto la moto y me dijo que hiciera la diligencia rápido porque necesitaba la moto, salí a llevar a mi esposa a ala casa de su mamá, en la casa quedó mi sobrina María de los Ángeles, ella estaba lavando, fui lleve a mi esposa donde su mamá, mi esposa le pregunta que donde esta (identidad omitida) que si va a ir conmigo a la frutería la mamá le responde que la niña no sabía donde estaba que la niña no quería ir, entonces le dije a mi esposa que yo veré como lo traigo, lo que consiga yo lo traigo, en lo que iba saliendo traía Génesis Yuleidys a la niña, aquí esta la niña ella va a ir, diciendo ahí hay 100 Bolívares para que compre aliños y unas papa y salí a buscar donde mi hermano Richard Andrades dueño de la frutería y me encontré con él y me pide el favor que lo llevara a la escuela Andrés Eloy Blanco que lo estaban llamando para que llenara unos papeles que le estaban pidiendo, luego me pide el favor que le busque un filtro de gasolina en donde mi cuñado que le estaba a reglando la moto a él, le entregue el filtro a mi cuñado y le pregunté que cuando me arreglaba mi moto, que mi moto estaba mala, le dije a niña (identidad omitida) donde están los cien bolívares para comprar los aliños verdes y las papa, que le habían dado los riles para comparar, en lo que vamos pasando por la vecindad de mi casa, están todos los vecinos afuera junto con mi sobrina María de los Ángeles, me llaman y yo les digo ya boy que boy a llevar a la niña que va a llevar los aliños y las papa que la están esperando, ellos insistieron llamándome y me regrese y pregunté que es lo que esta pasando, y Roselin Daza, Karla Daza, Orquídea Pérez, Raiza Sánchez, Edgar José y mi sobrina María de los Ángeles, ellos me dicen que mi suegra había ido a la casa con el oficial Fabio Lozada y mi esposa Marili Pérez, buscándome porque supuestamente yo estaba con la niña en la casa y la señora Josefina Matute no espero que el oficial Fabio Lozada hiciera el procedimiento, sino que ella misma a la fuerza bruta entro a la casa, porque ni siquiera con un oficio del comando policial para darle el permiso a la entrada de la casa, entonces señor Juez como se le podría llamar a eso porque la señora entro a la fuerza, lo que no se le puede decir allanamiento, porque no tenían permiso para ir, la señora agredió a mi sobrina María de los Ángeles y estaban de testigos presentes los vecinos que ya he nombrado, luego el oficial Fabio Lozada, mi sobrina le consiguió el permiso de la entrada a la casa el mismo reviso con sus propios ojos el cuarto, la sala, la cocina, y le dijo a la señora que yo no había ido a la casa con su hija, y eso de que había cambiado de moto, el oficial Fabio Lozada le dijo que yo no había cambiado de moto porque él vio con sus propios ojos que mi moto estaba en la casa dañada, si yo hubiera tenido mi moto para que conseguiría prestada otra teniendo yo la mía, mi sobrina le pregunta a mi esposa Maribi que le pasaba a tu mama, mi esposa le responde no se que le pasa a mi mamá anda como loca; no le basto a la señora que el oficial fuera ya que fue quien hizo el procedimiento, sino que fue al comando a buscar a la patrulla y yo me quede ahí con los vecinos y con mi sobrina María de los Ángeles ya que la señora recurrió a buscar a los funcionarios espere por mi propia voluntad a que llegara, ahí fuimos hasta el comando de la policía en lo que llegamos la mamá la señora Josefina Matute se le arrodilla a mi esposa, que dijera que yo a ella la maltrataba, que le pegaba, y pues mi esposa le respondió que no, que era una mentira, que por qué iba a decir que sí, si no era verdad y pues sin más nada que decir señor Juez no se en que momento supuestamente fue lo del delito que se me acusa de lo supuestamente le hice a la niña (identidad omitida) que día, que fecha y que hora.” Es todo.

Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda fecha y día en que realizan su detención? R: veintiséis de Abril. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Hace cuanto tiempo mantiene la relación con su esposa? R: Hace tres años. FISCALÍA: ¿Su esposa tiene algún parentesco con la victima? R: Sí, hermana. FISCALÍA: ¿Era habitual que usted visitara la casa de su suegra? R: No, de verdad era raro cuando iba, incluso mi esposa decía que por qué no compartía con su familia. FISCALÍA: ¿Señor Lucas el día que fue a buscar a la victima para que lo acompañara, le dijeron por qué no quería ir la niña con usted? R: No simplemente que no quería ir. FISCALÍA: ¿Como se monto la niña tranquila o como? R: Normal. FISCALÍA: ¿Llego a hablar con ella? R: Sí normal. FISCALÍA: ¿Qué le decía? R: Que para donde íbamos, le dije que a buscar las frutas y después para donde mi hermano. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora que regresa a la casa de la víctima, era de día o de noche? R: De día. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo pasa desde que sale con la víctima hasta que los vecinos le dicen que lo andan buscando? R: Como 15 a 20 minutos, eso fue rápido. FISCALÍA: ¿Cuando llega la madre de la niña hasta donde usted estaba, llego a manifestar la señora por qué quería que su esposa dijera que usted la maltrataba. FISCALÍA: ¿No entendí por qué. FISCALÍA: ¿Como era la relación con sus suegros? R: En realidad, de hola, normal, pero con mi esposa le decía su mamá que me dejara no se por qué, gracias a Dios mi esposa esta conmigo, porque del delito ella sabe que soy inocente, por lo que se puede ver que me tenia rabia, la que sí sé que me tenia rabia era Maite la hermana, que decía que nunca me vería como esposo de ella, porque uno sabe que si no es bien llegado a una casa que va a ser uno. Es todo.

Acto seguido pregunta la defensa ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ: DEFENSA: ¿A que se dedica? R: Trabajo en la finca de mi padre, estudio y trabajo con el presidente del consejo comunal los muerticos. DEFENSA: ¿Que actividad realiza en la finca? R: Ordeño, trabajando el ganado y trabajo de campo, sembrando paja para el ganado, para que la leche sea buena. DEFENSA: ¿Cada cuanto tiempo? R: Mensualmente, cuando estaba en el liceo poco tiempo me daba, pero mensualmente cada dos semanas. DEFENSA: ¿Cuando lo detienen donde se encontraba? R: En frente de la casa. DEFENSA: ¿Que hacia usted? R: Hablando de los supuestos hechos que estaban pasando. DEFENSA: ¿Por qué a su decir no lo quiere la mamá o la hermana de su esposa? R: No es mal informar, no tengo ese don gracias a Dios, por lo que veo la señora o quería algo conmigo, o que no viviera mas con mi esposa, porque después que dejo a su anterior pareja y se metió conmigo se ve esa situación. DEFENSA: ¿A que se dedica su esposa? R: Cuidar los niños, cuidado de los niños. DEFENSA: ¿Cuantos niños tienen? R: Uno y la niña ya la tenía mi esposa, que más que demostrar con esa niña que agarre de tres meses hasta donde la llevo ya. DEFENSA: ¿Antes de llegar donde los vecinos, ya la señora había entrado? R: Sí. DEFENSA: ¿Que encontraron? R: Fabio Lozada preguntó a los vecinos y no encontró nada, y él mismo le dijo a la señora que yo no había ido para la casa con la niña. DEFENSA: ¿Le dijeron por qué lo detienen? R: No, me metieron al calabozo y ya. Es todo.
Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué parentesco tiene con la victima? R: Es mi cuñada. JUEZ: ¿Quien es Maribi? R: Mi esposa. JUEZ: ¿Qué es su esposa de la niña? R: Hermana. JUEZ: ¿Cuando hablaba de un señora Josefina, a quien se refiere? R: a la mamá de mi esposa y la niña. JUEZ: ¿Conoce otro nombre de la señora Josefina? R: Ada, Ada Josefina. JUEZ: ¿Anteriormente ha este caso, usted había tenido otro problema con la señora Ada Josefina? R: Así como tal no, pero si hubo un roce el día del cumpleaños de mis dos niños, por un simple problema porque la vaca que le había regalado el papá de mi esposa ella quería que la mataran en su casa y lo hice en casa de mis padres, después de eso ella cambio totalmente. JUEZ: ¿Usted señala dos fechas el jueves 24 nos fuimos y regresamos el día 26 abril, que paso en ese tiempo? R: andaba para la finca de mis padre. JUEZ: ¿Donde queda? R: Del pueblo como a 40 minutos, se llama paso real. JUEZ: ¿Es decir de donde vive, hasta el fundo a que distancia se encuentra aproximadamente? R: Como Una (01) hora aproximadamente. JUEZ: ¿Usted menciona un acontecimiento que la niña no quería ir con usted a la frutería, por qué la niña tenia que ir a la frutería con usted? R: Mi esposa llamó a su madre pidiéndole que si la niña podía ir, porque la que iba a ir conmigo era ella, y como la hermana la llamó que cuando iba a ir para que la acompañara a salir, por eso le escribió a su mamá que dejara ir a la niña. JUEZ: ¿Para qué tenía que ir con usted a la frutería, no podía ir usted sólo? R: No, porque iba a traer aliños a la mamá, para mi casa y las frutas. JUEZ: ¿Como se llama la mamá de su esposa? R: Ada Josefina Matute. JUEZ: ¿Usted y su esposa han tenido algún problema en su relación? R: No, eso es una de las cosas que doy gracias a Dios, que de tres años tanto confío en ella y ella en mi, no hemos tenido problemas. JUEZ: ¿La señora Josefina y su sobrina María de los Ángeles habían tenido algún problema? R: No tengo conocimiento, JUEZ: ¿Dónde fue a comprar las frutas? R: A la frutería de mi hermano. JUEZ: ¿Para quién? R: Para la mamá de mi esposa, o sea para la abuela entonces ella me pidió el favor si le podía conseguir eso. JUEZ ¿Cuantos años tiene su esposa? R: 20 años. JUEZ ¿Por qué su esposa no fue con usted y pedía que mandaran a la niña? R: Porque su hermana Isneidi le pidió para que fuera con ella y que la niña fuera conmigo. JUEZ: ¿Usted ha tenido algún problema con la niña? R: No, para nada. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y explicando el tribunal al acusado las consecuencias jurídicas en caso de hacerlo de su libre y espontánea voluntad, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”.


RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

• En fecha 28-10-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
1.- Declaración de la testigo-madre de la víctima: ADA JOSEFINA MATUTE titular de la cedula de identidad Nº V- 12.142.531, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha: 10-04-1973, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal expone lo siguiente: “Lo único que yo siempre he dicho es lo que me dijo mi hija, no puedo decir que lo vi porque no lo vi, ese día de la frutería porque lo descubrí y le pregunte por qué no quería ir a la frutería y me decía “no quiero”, en la tarde la niña le dice a Gabriel tengo que decirte algo, que es le dice, sabes que la última vez me llevo macuto para la casa de Maribi, dice me da pena decir eso a mi mamá, (identidad omitida) le dice pasa que cuando fui con él para la frutería, él me llevo a la casa de Maribi me amarro las manos y me puso que mamara el pipi, y Gabriel corre y me dice a (identidad omitida)le da pena lo que le dice que le hace macuto, le digo y que le hace, habla con ella me dice, pero en mi casa había mucha gente de Maracay, entonces espere un poco para que no me viera llorando, para yo escuchar lo que mi hija le había dicho a Gabriel, yo la lleve a mi cuarto, yo le dije dime lo que le dijiste a Gabriel, yo soy tu mamá explícame y me dijo mami tu te acuerdas la última vez que fui con macuto a la frutería, yo le dije que me iba a estar acordando de tantas veces que ella fue con él, la ultima vez me fui, me llevo a la casa de Maribi, él me mete para el cuarto y él le dijo esto es rapidito, él la agarro y le amarro las manitos para atrás, y le decía rapidito (identidad omitida), la puso de rodillas y a mamarle eso, y bueno eso fue lo que me dijo mi hija, yo no lo vi, como hice para descubrir, bueno cuando llegaron el domingo mi hija no sabia yo no le dije nada a mi hija no quería que la niña se asustara, la niña me dijo que no quería ir, y me dijo estas palabras “mami tu no me crees lo que te dije” y me decía no quiero mami, le dije anda mami y me comparas una manzana, mi hija me pelaba los ojotes y como diciendo no, me va a pasar lo mismo, puse a unos muchachos a que lo siguieran, pero él cambio de moto una azul, ese día no le llego a hacer nada, yo no puedo decir que yo lo vi o lo viví, la que lo vivió fue mi hija.” Es todo.

2.- Declaración del experto-funcionario policial: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 8.625.007, de profesión u oficio funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas del Estado Barinas, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio S/N de fecha 26 de Abril de 2.015. Acto seguido comenta la referida inspección: “Cuando mandaron a hacer la inspección fuimos a la residencia, es una casa sin cerca de color rosado. Es todo.”

• En fecha 04-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
3.- Declaración de la Testigo: GENÉSI YUSLEIDIS TABLANTE MATUTE titular de la cedula de identidad Nº V-21.260.797, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha: 01-09-90, Barrio El Limón Maracay Estado Aragua, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “(identidad omitida) el día del problema yo venia de Maracay ella me contó, íbamos a mandarla para que fuera con ella, ella decía yo no quiero ir, yo le tengo miedo a macuto, temblaba, me abrazada no me quiero ir, mami eso va a pasar, él se la llevo, él la tenia, le pregunté que te hizo, no nada porque la sobrina estaba aquí, ahí llegaron los policías y se lo llevaron.” Es todo.

4.- Declaración de la Testigo: CESAR GABRIEL MALUENGA MATUTE, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Estudiante, soltero, de 12 años de edad, nacido en fecha: 06-10-2003, residenciado en el Barrio Santa Rita, Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra con su representante legal ciudadana MARCELINA MAITHE MALUENGA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.764.427, a quien el ciudadano Juez procedió a leer el contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Ella me dice Grabiel, ella me dice así, ven acá vamos, me llama para atrás de la casa, ella me dice me fui horita con macuto pero él no me lleva a la frutería sino para la casa de Mary, ella me explico todo, me puso arrodillada con las manos en la espalda, no le digas a nadie, yo le dije a mi prima y mi prima le dijo a mi tía, y no me dijo mas de eso, mi tía me pregunto yo le dije y ella se puso a llorara y yo con ella.” Es todo.

5.- Declaración de la Testigo: RICHARD NEOMAR MARTÍNEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-15.462.253, en su condición de testigo, de profesión u oficio Empleado de la Alcaldía y Vocero del Consejo Comunal, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha: 02-01-80, residenciado en el Sector los Muerticos, calle Rómulo Gallegos, Arismendi Estado Barinas, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno yo soy vocero del consejo comunal los muerticos, él es del comité principal de habita y vivienda, nosotros tenemos un proyecto de vivienda que tenemos, el gobierno nos aprueba 10 viviendas, el tiene que estar al frente de las reuniones, desde diciembre para acá todas las tardes, él estaba todo el tiempo, enero, febrero, marzo y abril, no hemos parado, metimos un proyecto donde lo pongo a él de los cinco firmantes, yo a él lo convoco desde las cuatro hasta las ocho, también se hacían reuniones para la viviendas, el proyecto de aceras se cancelo por cuanto el no ha podido.” Es todo.

6.- Declaración de la Testigo: YUSKENCY MARIVI PÈREZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.115.895, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha: 21-11-95, residenciada en el Sector los Muerticos, calle el mango, Arismendi estado Barinas, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Como yo soy la esposa de Lucas me dirijo el 20 de abril, él siempre iba a la finca del papá, le daban la semana de queso, nos dirigimos el lunes 20 abril a la finca del papá a las cinco de la mañana y regresamos a las dos de la tarde, el martes nos fuimos otra vez a las cinco de la mañana y regresamos a las dos de la tarde, ese día llegue enferma nos bañamos y nos acostamos, el día siguiente él fue solo se fue a las cinco de la mañana y regresó a las dos, llegó y le dije que me llevara donde mi mamá, me dijo que después en un ratico, nos fuimos a la casa de mi mamá y se iba a regresar porque iba a ver el juego con el primito y tenia reunión con el consejo comunal, el jueves nos íbamos al campo a las cinco de la mañana nos fuimos y regresamos el día domingo a las doce, le dije que quería ir para donde mi mamá, mi hermana Yusleidis me dijo que la acompañara a hacer unas compras, mi mamá me dijo que quería que mi esposo le consiguiera unas frutas, yo le dije que si (identidad omitida) podía ir con él, después que salieron ella me dijo que según mi esposo estaba violando a mi hermanita, que fuera a ver con mis propios ojos, me fui en una moto con ella buscamos al oficial Fabio Lozada, fuimos a la casa revisamos la casa toda, los cuartos, el baño, me decía que si esta, que había cambiado la moto yo decía que no porque tenia la moto espichada, salimos que lo iban a buscar, él estaba ahí esperando yo me quede en la policía esperando.” Es todo.-

7.- Declaración de la experta: YULEYER ANAKARINA GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.709, de profesión u oficio Psicóloga adscrita al INSALUD- APURE, del Estado Apure, y debidamente juramentada a los fines de realizar la experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL (informe psicológico), en el presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el informe psicológico que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida inspección: “Para el momento de la evaluación se avaluó a niña de 09 años, proveniente de familia reconstituida, es decir, de hijos de otros padres, es la menor de tres hermanos, se evidenció que la niña presenta rasgos de ansiedad, miedo, niveles de agresividad y ansiedad, de la parte cognitiva normales, si se observo dentro de la evaluación alteraciones neurológicas, no cognitivo si no motor, no vi algo más allá. Es todo.”
• En fecha 11-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
8.- Declaración de la experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.822, nacido en fecha 10-03-68, Soltero, Profesión u Oficio Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: ratifico en contenido y firma el la Experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida experticia: “Una vez realizada la entrevista se hicieron en boques de tres entrevistas, primero una a la madre de la niña, luego se realizan dos a la niña y una al padre, dentro de las mismas en relación a lo que acoto la niña victima, manifestaba que venia siendo abusada por el esposo de su hermana y que este evento se efectuaba en varias oportunidades, él decía que se montara en una moto hacía la casa donde estaba la hermana al momento que su hermana no se encontraba en la vivienda, y que este sujeto la obligaba a que le succionara el pene, la madre manifestó no haber observado ninguna actitud en cuanto a esta situación, ni de parte del yerno ni de la niña, donde a la vez existían un grado de confianza ya que había un nexo, ya que esta persona quien abusa de la niña era su yerno, ella se entera del hecho a través de un sobrino, ella comentaba de que la niña se rehusaba a ir con este sujeto a montarse en la moto, ella le decía que fuera a la frutería y la niña decía no quiero ir con macuto, ella no se imagino esta situación, es cuando el sobrino le decía te tengo que contar algo, manifestando que el sujeto le bajaba los chores y la ponía a que le succionara el pene, ella misma quiso ver con sus propios ojos, llamo a la policía pero no evidencio nada, al padre se observó en el sentimientos de indignación, resentimiento y frustración, el dice que por eso es que la gente le pasa las cosas, por lo que hizo ese hombre a mi hija cuando comíamos del mismo plato, en la dinámica familiar, la niña proviene de un hogar funcional, ella es la menor, manifiesta que se lleva bien con sus hermanos, que ella se sentía tranquila en su hogar, de acuerdo a lo que se evidencia en la niña, se observó pasiva, coherente y expresiva, la madre y padre manifestaron decepción, rabia y dolor ante los hechos acontecido en relación al caso, eso es parte de lo observado en cuanto a las entrevistas en el caso. Es todo.”
9.- Declaración de la testigo: MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE MIRABAL titular de la cedula de identidad Nº V-28.520.175, fecha de nacimiento 09-03-01, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, de 14 años de edad, residenciada calle Rómulo Gallegos, Arismendi Estado Barinas, debidamente acompañada con su representante ciudadano RICHARD DAVID ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.571.943, a quien se le dio lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El 26 de abril de 2015, la señora Josefina Matute con su hija Maribi Pérez, fueron a buscar a la casa a mi tío Lucas Andrades, llego de manera violenta, ella llego dime donde esta tu tío, le dije no está y era verdad no estaba, ella llego yo estaba parada en la puerta del cuarto ella me empujo y entro, reviso toda la casa, salieron para a fuera vieron la moto de mi tío que estaba espichada, luego llega la otra hija de ella yo le pregunto que pasaba me dijo cállate la boca que no es problema tuyo, yo me visto rápido a ver si estaba mi tío y casualmente iba pasando mi tío, el estaba comparando unas frutas, iba con Maribi pero como la hermana le pidió que la acompañara a comprar ella le dijo a la señora Josefina si podía ir (identidad omitida), la señora le dijo que estaba bien, en ese momento iba pasando mi tío, lo llamamos, y le explique la situación, se sorprende y dijo que yo me voy a quedar aquí, luego llegaron ella no dejo que los policías hicieran su trabajo, llegó y lo agarro por el cuelo de la camisa, y eso que dijo del día veinte es mentira, porque mi tío se fue para el campo y llego a las dos de la tarde, el martes hicieron lo mismo, yo me quede cuidando los niños, porque Maribi estaba enferma, ese otro día él se fue con mi papá, se fueron ala cinco y regresaron a la a misma hora y Maribi le dijo que si la podía llevar a casa de la mamá, él le dijo esta bien pero se regresaba porque iba a ver un juego y a ir a una reunión, ella dijo aquí que le habían perdido el rastro es mentira porque mi tío tenía la moto espichada.” Es todo.

• En fecha 18-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
10.- Declaración del experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.820.913, Profesión u Oficio Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 356.0406-1071-2015 de fecha 29-04-2015, realizado a la Niña victima, inserto al folio 133 del presente asunto y expone: reconozco en contenido y firma el reconocimiento que se coloca a la vista, Acto seguido expone lo siguiente: “Se trata de niña de 07 años, evaluación realizada en fecha 26 de abril de 2015, AL examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen conservado. Es todo.

ANUNCIO DEL TRIBUNAL DE UN POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El tribunal anuncia un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el ciudadano realiza lectura íntegra del artículo in comento), siendo entonces que la calificación jurídica para el presente juicio sería de la siguiente manera ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano.
Asimismo, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No Deseo Declarar”.
El aperturo un lapso de cuatro (04) días hábiles, a los fines de que las partes pudieran ofrecer nuevos órganos de pruebas o preparar una defensa; dicho lapso comienza a computarse a partir del día de mañana y culminara el día Martes 24 de Noviembre de 2015.

• En fecha 23-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
11.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 26 de Abril de 2015, suscrito por el Funcionario Oficial Agregado José Vicente Sánchez, adscrito al centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Arvelo Alberto Torrealba, Barinas, Estado Barinas, inserto al folio Nº 127 del presente asunto.

• En fecha 30-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
12.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE NACIMIENTO Nº 153, suscrita por el Abg. Rafael Valdez Martínez, en su condición de Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta al folio Nº 210 del presente asunto.
13.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29 de Abril de 2015, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserta al folio Nº 58, 59, 60 y 61 del presente asunto.
14.- Experticia: Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, la cual fue realizada en dos partes, el informe social suscrito por la Licda. María Elena Hernández, inserta al folio Nº 308 al 311, e informe psicológico suscrito por la Licda. Yuleyer Gómez Rivas, inserto al folio Nº 314 al 316 del presente asunto.


ÓRGANO DE PRUEBA ADMITIDO A LA DEFENSA Y NO EVACUADO

El Defensor privado Abog. Robert Moreno expone: “Prescindo en este acto del testimonio del ciudadano Gabriel Alexander Rico“. Es todo.
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. Milanyela Hernández expone: “No tengo oposición alguna“. Es todo.
El Tribunal expone: Escuchado lo manifestado por la Defensa Privada, no haciendo oposición la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, se prescinde del testimonio del ciudadano Gabriel Alexander Rico, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se realizó lo necesario a los fines de que compareciera a rendir su declaración, siendo infructuosa su comparecencia. Es todo.

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El día de hoy se da inicio a las conclusiones en el presente Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano Lucas David Andrade, juicio donde el Ministerio Público se comprometió a demostrar la autoría del mencionado ciudadano por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, en el curso del juicio quedó evidentemente demostrado la culpabilidad del acusado en virtud que a través de los medios probatorios se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que todos los medios probatorios evacuados, la declaración de las expertas que suscriben la Experticia Bio-Psico-Social legal y la experta que evaluó a nivel psicológico a la victima, se evidencia que los hechos que denuncia la representante de la victima, hechos de abuso sexual, que fue su yerno quien abusó sexualmente de su hija, siendo demostrado que la niña se afecto producto del abuso sexual del que fue victima, este hecho denunciado dond la victima le manifiesta a su representante que este ciudadano abusaba sexualmente de ella cuando se la llevaba, y realizaba actos sexuales a esta victima vulnerable, como se evidencia en acta de nacimiento donde se puede verificar la vulnerabilidad por la edad de la victima, se evidencia del testimonio del Niño de Ocho (08) años primo de la victima, este señala que su prima le contó lo que el acusado le hacía cuando la llevaba a comparar unas frutas, este ciudadano según el testimonio de este testigo, su prima le comenta que el ciudadano le hacia penetración oral; ella señala en audiencia de prueba anticipada las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que ocurrían cuando la madre la enviaba en compañía de este ciudadano a comprar frutas, donde este ciudadano la arrodillaba, la amarraba y la colocaba a realizarle el sexo oral; con todos los testimonios evacuados en el debate quedó evidentemente demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, solicito en la valoración de todo y cada uno de estos medios probatorios se aplique la sana critica, la lógica jurídica y máximas de experiencia, los cuales se evacuaron para demostrar que el ciudadano es culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, es por lo que solicito se dicte en contra del ciudadano Lucas David Andrade una Sentencia condenatoria por la comisión del delito endilgado.” Es todo.


CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Ciudadano Juez en virtud del delito por el cual se acusó a mi defendido es imperativo para Ministerio Público demostrar dos cosas, en primer lugar, si ese hecho ocurrió, y en segundo lugar, si mi defendido cometió ese hecho; con el fin de ratificar la presunción de inocencia de mi defendido fueron promovidas en su oportunidad la pruebas respectivas, ahora bien, en este juicio oral y privado fueron evacuadas las pruebas del Ministerio Público y la Defensa, la declaración de mi defendido el cual expone que desde el 20 al 26 de abril de 2015, se trasladaba desde las mañana hasta las dos de la tarde para el fundo de su padre, además mi defendido expone ante las preguntas del Ministerio Público, la Defensa y del ciudadano Juez, que el día 26 de Abril, su suegra se traslado hasta la casa de mi defendido a ver si su hija estaba en la casa de mi defendido, la cual evidenció que no se encontraba, ya que la esposa de mi defendido le pidió le comprara unas frutas para su señora madre, mi defendido fue aprehendido sin motivo alguno, no existe prueba de que haya ocurrido el hecho ni mucho menos que mi defendido lo haya cometido, de igual forma lo dicho por la ciudadana Ada Josefina Matute, cuando dice yo no lo vi digo lo que me dijo mi hija, ella le dice anda con Lucas a comparar una manzana, ella reconoce que se traslado hasta la casa de Lucas, llama a sus hijas vengan a verificar lo que Lucas le hace a (identidad omitida), va con un funcionario, llegan y no encuentran nada luego sale a la policía a buscar mas personal en virtud que no encontró nada, comenta que el niño Cesar Gabriel Maluenga, le manifestó lo que supuestamente le contó su hija (identidad omitida), el hecho que trato de constatar la madre de la victima no lo constato, por que al final de su declaración dijo no le hizo nada, no vi nada, no demuestra lo dicho por la victima ni si el hecho existió, Sánchez que acompaño a la madre hasta la casa de mi defendido el cual dice que se trasladó hasta una casa de color rosado y no encontró nada, todo esto no demuestra que mi defendido haya cometido el supuesto hecho; declara la ciudadana Génesis Tablante Matute, ella dice que viene de Maracay dice que ella se entera del hecho el día 26 de abril, se le pregunta por que detienen a Lucas David y dice que no sabe, con eso no se evidencia el hecho ni que mi defendido lo haya cometido, el testigo Cesar Gabriel Maluenga Matute que manifiesta este menor en el folio 426 del expediente manifiesta que su prima (identidad omitida) le dice ven quiero contarte lo que me hace Lucas cuando vamos a la frutería, ella dice me lleva a la casa, me amarra las manos y no dice mas nada, la fiscal le pregunta que exactamente era lo que le hacía macuto, responde que la amarraba y le hacia eso, pero no dijo que, la defensa pregunta que es eso que dijo tu prima que le hacía Lucas, el responde que le hacia eso pero no dijo que, no dijo que le hacía penetración oral, la fiscal pregunta que en cuantas oportunidades y dice que no sabe, cuando le pregunta si fue de paseo o de vacaciones dice que de vacaciones, y las vacaciones que pudiera tener es en carnaval o semana santa, pero lo importante es que no manifiesta el hecho ni que mi defendido lo haya cometido, asimismo, Richard Martínez Rojas en su declaración señala que en ese lapso sostenía reuniones con Lucas David y que no evidenció nada de los hechos por los que se acusa a Lucas David Andrade, la declaración de la ciudadana Yukenzy Maribi Pérez Matute quien la acompañó a verificar si Lucas estaba con la niña, señalando que lo que evidencio es que no estaba, además manifiesta que en efecto se trasladó con su esposo del 20 al 26 de abril desde horas de la mañana a horas de la tarde, a realizar trabajos de queso al fundo del padre de mi defendido, hecho que reconocido por la señora Ada Matute, quien señala que su yerno estaba en la finca de su padre; y fue la madre de la presunta victima quien le pide a Lucas que fuera con su hermana a comprar las frutas, no demuestra que mi defendido haya cometido el hecho ni si el hecho existió, la experta Yuleyer Gómez dice que atendió a la menor que evidenció tenia rasgos de ansiedad, rabia, miedo y que ella noto un problema neurológico no cognitivo sino motor, la representante del Ministerio Público le pregunta qué lo produce y ella dice que es multifactorial es decir que se produce por muchas razones, que no puede decir que fue por un abuso, pero ante la pregunta del ciudadano juez, surge un hecho contradictorio al acusado, cuando le pregunta cual fue ese hecho si la niña (identidad omitida) le contó algo del hecho y la experta dice que si le comento que el esposo de su hermana le hacia sexo oral, es decir que mi defendido le hacía sexo oral a la niña, ese hecho contradictorio que nunca le fue imputado a Lucas David, y realiza otro hecho importante que es el venir la niña de un hogar reconstituido el miedo puede ser de perder a sus padres; posteriormente vino la declaración de la experta María Elena Hernández, dice que tuvo una conducta normal, tranquila, que no demostró ningún trauma, se le pregunta que a que se puede deber que la victima demuestre esa conducta ante el hecho que se le imputa a mi defendido, ella dice que puede ser por un chock post traumático y esa tranquilidad y normalidad es contrapuesta a lo dicho por la psicóloga, eso no evidencia que el hecho haya existido ni que lo haya cometido Lucas David Andrade, luego la testigo María de los Ángeles a quien la madre de la victima reconoce que se estaba bañando en la casa de Lucas, con la cual se constata que Lucas no estaba en la casa, a Lucas se le detiene afuera de la casa, y se permitió que Lucas lo detuvieran como lo dice el funcionario que lo detuvo por lo dicho por la señora representante de la victima, no porque estaba cometiendo un delito, también tenemos el examen de reconocimiento medico legal donde se señala que no había signo de violencia sexual, ni de los supuestos amarres que mi defendido presuntamente le hacía a la victima, es importante resaltar que en la acusación fiscal la Fiscal del Ministerio Público pretende demostrar que el día 26 se presenta a hacer la denuncia y que el día antes su yerno llama a su esposa Maribí para que le dijera que fuera con (identidad omitida) a comprar frutas, lo que contradice en la declaración de la victima cuando manifiesta que él un día le decía a la mamá por teléfono que me vistiera para que fuera con Lucas a la frutería y que ese día detienen a Lucas y que ese otro día le hizo lo mismo, pero como si ese día antes lo detienen, el día martes antes del 26 que Lucas le dice a Maribí que le escribiera a su mamá para que fuera a la frutería y la niña dice que le escribía no a Maribí sino a su mamá, lo cual no corresponde, todos esos hechos constan en las actas de inicio y continuación de juicio en el expediente, firmada por las Fiscal del Ministerio Público, la representante de la Víctima, mi defendido, la secretaria; señala el expediente 1464, donde se estableció que en el acta del debate constan los hechos, con la constancia de eso hechos traslada a la memoria lo que ocurrió sin que el olvido de las partes puedan dejar a un lado un elemento importante, esa acta es un medio para garantizar el control del juicio oral y publico, por lo que manifesté en mi escrito que los hechos constan en esas actas, es por lo cabe aplicar la máxima del principio del In dubio pro reo, que es que en caso de duda sea favorecido mi defendido Lucas David Andrades, pido a este Tribunal decrete Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido Lucas David Andrades, Es todo.”

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Señala la defensa en el presente juicio que no existe ningún medio probatorio que demuestre el delito a Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, a lo que esta representante fiscal difiere a lo que plantea la defensa en sus conclusiones, puesto que en este juicio estamos en presencia de una victima de condición vulnerable, de ocho años de edad, y no tiene la misma capacidad de razonamiento de una persona adulta, esto podría señalar del por que la discrepancia que pudiera existir en esta prueba Anticipada de declaración de la victima tomando en considerando lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público invoca el interés superior del niño, ya que debe prevalecer los intereses del niño, niña y adolescentes, el derecho que fue violentado es el derecho relativo a la sexualidad, el derecho de que la niña a desarrollar naturalmente su sexualidad a descubrirla de acuerdo a su desarrollo, el Ministerio Público considera que sí se demostró el delito de abuso sexual a niña, de igual forma aclaro a lo manifestado por la defensa que es evidente que del testimonio del experto José Gregorio Soto no se va a desprender ninguna evidencia porque estamos en presencia de un abuso sexual con penetración oral, como se ha demostrado a través de los testimonios tanto de la persona que denuncia, como el testimonio del Testigo César Gabriel Maluenga Matute que nos aclara lo que había dicho su prima, señala algo la defensa con relación a la Psicólogo Yuleyer Gómez, la cual señala que tenia rasgos de ansiedad y miedo, lo que le hacia presumir que había una patología a nivel motor de la victima, señala la defensa que no podía existir esos rasgos si había sido un abuso sexual, porque ella señala que esto podría ser multifactorial, pero aquí estamos hablando de un caso específico no nos estamos llevando por otro hecho, se esta remitiendo a la experta por que a esta victima le fue violentada su intimidad sexual, por lo que estos rasgos que observo la experta se debe a este acto sexual al que fue objeto la victima y cometido por su cuñado, además hace mención la defensa del chock post traumático, quiero decir que no necesariamente en estos casos se hacer ver una victima pasiva, hay estudios de expertos en el área psicología y psiquiatría que debido a la edad de niños, niñas y adolescentes, este chock post traumático no es evidente al momento, ni siquiera meses después, puede ser observado hasta en su mayoría de edad, el Ministerio Público ratifica que en este juicio se demostró el delito de abuso sexual a niña con penetración oral y solicito se dicte Sentencia Condenatoria al ciudadano Lucas David Andrades, invocando valore todos y cada uno de los medio de prueba de forma adminiculada y detallada, aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia.” Es todo.


CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


“Cierto que la presente víctima es una niña en condición vulnerable que por ley le ha consagrado la norma, pero eso no implica que a mi defendido se le deban vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo así solo con el dicho victima bastaría y no fuéramos evacuado los elementos probatorios, es por lo que en este Juicio Oral se evacuaron los elementos probatorios, yo cite prueba por prueba lo que contiene cada prueba y el porque mi defendido se le debe dictar una sentencia absolutoria, ese derecho no se puede vulnerar, es evidente que la prueba del experto Dr. José Gregorio Soto es lógico que no evidenció nada porque mi defendido no cometió ningún delito, no se demostró los supuestos amarres que mi defendido supuestamente le realizó, ni ningún otro que pudiera evidenciarse en este tipo de delios, la trabajadora social dice que es un hecho post traumático, pero que no es psicólogo, sino es psicólogo no puede decir que un chock post traumático, pido que para dictar sentencia se tome en cuenta solo que lo fue evidenciado en las acta que constan en el expediente, lo dicho por el Ministerio Público en relación a la declaración del niño Cesar Gabriel, él en ningún momento dice qué fue lo que le hizo Lucas David a la victima, simplemente dice le hizo eso, de igual forma tome en cuenta los hechos acreditados en las actas del debate y declare la Absolutoria a mi defendido por los hechos del debate” Es todo.



DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

“Quiero aclarar que nunca dijimos ni mi hija ni mi sobrino ni yo fecha, nunca fecha del día que ocurrieron los hechos, nunca hubo fecha. Es todo.”

DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

“Lo único que tengo este día de declarar señor juez, pido ante usted por medio de mi derecho que me nombren el día, la fecha y la hora en que yo presuntamente realice el hecho a la niña (identidad omitida). Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO


El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto se pudo probar los hechos por los cuales acuso Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, específicamente por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejecutado por el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622; aunado al posible cambio de calificación jurídica anunciado por este tribunal, en relación a la comisión del delito CONTINUADO, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, por el cual fue sentenciado el acusado de autos.

1.- Declaración de la testigo presencial-victima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la audiencia de prueba anticipada conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. En tal sentido, la victima-niña expuso lo siguiente:
“Él un día le decía a mi mamá por mensaje que me dijera que me vistiera para ir a comprar a la frutería. Yo me vestía. Cuando mi hermana no estaba en la casa de ella él me llevaba y me amarraba en la cama y me ponía a mamarle el pipi y yo le decía que no quería. Me agarró la cara y me puso a mamarle el pipi después salimos a la frutería. El día siguiente me hizo lo mismo y de allí fuimos para el cumpleaños y me llevo a la casa, y después primero él fue a llevar a su hermana a llevar los papeles y después para una escuela y después a acomodar algo de la moto. Después fuimos a la casa de mi hermana y ellos le dijeron a él que los policías y la guardia había revisado. Un guardia le dijo que no se moviera. Nos agarraron y venia mi mamá y se lo llevaron para el comando, y nosotros venimos a la policía y fuimos para allá, y a él lo tenían encerrado. Es todo”.
Preguntas de la Fiscal Octava del Ministerio Público: ¿Cuántas veces pasó esto con Lucas? Dos días. Fiscal: ¿dos veces? R.- Si. Fiscal: ¿Dónde pasaba esto? R.-En la casa de mi hermana Maribit. Fiscal: ¿Esto ocurría cuando? R.- El primer día fue en la mañana, y el segundo día fue en la tarde. Fiscal: ¿la casa de tu hermana estaba sola? R.- Si. Fiscal: ¿recuerdas si te decía algo? R.- no, no me decía. Fiscal: ¿Cuándo llegaban que te decía? R.- Iba para el cuarto y me dijo vente, allí me agarró. Fiscal: ¿Por qué no le dijiste a mami? R.- Por que a mi me daba pena. Es todo”.
Preguntas de la defensa privada: ¿Cuándo decidiste decirle a tu mami? R.- Un día miércoles, creo que fue. Defensa: ¿Qué le dijiste? R.- Le dije primero a un primo mío y él le dijo a mi mamá. Yo estaba cuando él le estaba diciendo eso. Defensa: ¿Cómo se llama tu primo? R.- Gabriel. Defensa: ¿Qué edad tiene? R.- Gabriel, tiene 10 años. Su apellido por mamá es Matute. Defensa: ¿Por qué tú volviste a montar con él el domingo en la moto? R.- Porque mi mamá no pensaba que él me iba hacer eso. Defensa: ¿ya le habías dicho eso? R.- Si, me dijo que eso no va a pasar mas, allí me fui y lo agarraron. Defensa: ¿Cómo te amarraba? R.- Con los brazos hacia atrás (muestra que estaba arrodillada). Defensa: ¿con que te amarraba? R.- Con un mecate. Defensa: ¿Qué crees que es el pipi, en que parte del cuerpo se encuentra? Se deja constancia que la niña dibuja una figura humana y señala la parte de los genitales. Defensa: ¿Qué le contaste a tu primito Gabriel? R.- le dije que le iba a decir algo, me dijo dime: le dije y el fue donde mi mamá y le contó, allí estaba mi prima, y después le dijimos a mi mamá. Defensa: ¿que le dijiste a Gabriel? R.- Que él llamaba a mi mamá para ir a comprar unas frutas y después nos íbamos para la casa de mi hermana y él me ponía ha mamarle el pipi. Defensa: ¿Cómo lo hacia? R.- Él se arrodillaba en la cama, yo estaba amarrada. Defensa: ¿Cuándo te soltaba? R.- Cuando salíamos de la casa. Defensa: ¿Le preguntaste porque hacia eso? R.- No. Defensa: ¿te maltrataba? R.- No. Defensa: ¿Le tocaste el pipi? R.- No. Defensa: ¿Y con la boca? R.- Si, el me decía que abriera la boca, yo no quería y el me la abría. Defensa: ¿Nadie te dijo que dijeras eso? R.- No, yo solo lo dije. Defensa: Tu mamá te dijo que dijeras eso? R.- No, yo lo dije sola, yo se lo dije a mi primo. Es todo.

Preguntas de la ciudadana jueza primera de Control, Audiencias y Medidas: ¿Cuándo eso pasaba, él te quitaba la ropa? R.- No. Jueza: ¿Cuándo eso pasaba el tocaba alguna parte de tu cuerpo? R.- No. Jueza: ¿Cuánto duraba eso? R.- Duraba poquito. Jueza: ¿Te pegó? R.- No. Jueza: ¿Te amenazó? R.- No. Jueza: ¿Alguna vez te dijo que dijeras eso que pasaba? R.- No. Jueza: ¿Qué hacia él después que hacían eso? R.- Él se quitaba los shorts y se bajaba el interior, pero no se bañaba, y después salíamos a comprar. Es todo”.

En base a lo narrado por la victima NIÑA de 07 años de edad (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que “él” (Lucas Andrade) le decía a la madre de la victima que vistiera a la niña para acompañarlo a la frutería, y el mismo aprovechaba la condición de minoridad de la victima para llevarla a su casa (acusado), amarrarla de rodillas en la cama y coaccionarla a tener sexo por la vía oral, valiéndose de la edad de la misma. Asimismo se desprende de la declaración rendida por la victima, que dichos actos sexuales ocurrieron en dos oportunidades, lo cual se reafirma al momento en que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Ministerio Publico le realiza las siguientes preguntas: “…Fiscal: ¿Cuántas veces pasó esto con Lucas? Dos días. Fiscal: ¿dos veces? R.- Si… Fiscal: ¿Esto ocurría cuando? R.- El primer día fue en la mañana, y el segundo día fue en la tarde…”

En este orden de ideas establece la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013 lo siguiente:

“(…) Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. (…) Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos (…)” “Cursiva y subrayado del tribunal”

En relación a lo anteriormente transcrito, considera el tribunal la razón fundamental por la cual la niña no fija el día y la hora de manera exacta de la comisión de los hechos punibles, toda que vez que es un niña de 07 años de edad, y le es difícil fijar los días de la semana, fechas del año, y horas del día, por la edad que la misma posee y su condición de vulnerabilidad ante esos hechos ocurridos, aunado que en el mundo de un niño no tiene relevancia fijar el día, la hora y fecha del año, como si en un adulto, máxime que según estudios psicológicos y opiniones de expertos las victimas por medidas de seguridad personal bloquean del psiquis situaciones traumáticas de su vida; sin embargo, la misma narra de manera concreta, clara y precisa en la declaración de Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015 lo siguiente: “(…) Él un día le decía a mi mamá por mensaje que me dijera que me vistiera para ir a comprar a la frutería. Yo me vestía. Cuando mi hermana no estaba en la casa de ella él me llevaba y me amarraba en la cama y me ponía a mamarle el pipi y yo le decía que no quería. Me agarró la cara y me puso a mamarle el pipi después salimos a la frutería. El día siguiente me hizo lo mismo (…)”, es decir, se puede evidenciar que los actos sexuales ocurrieron en dos oportunidades, razón por la cual, este juzgado en fecha en fecha 18-11-2015 anuncia un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando al delito de abuso sexual el carácter de continuado, quedando de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano. En ese mismo acto se impuso al acusado nuevamente de sus derechos constitucionales y la posibilidad de rendir una nueva declaración a lo que el mismo se negó, aperturando el tribunal un nuevo lapso procesal en caso de que las partes desearen ofertar algún órgano de prueba. Quien aquí decide observa, que el testimonio de la niña de siete años, es un testimonio claro y limpio que fue recibido con el control de las partes, cumpliendo con las previsiones del articulo 289 de la ley adjetiva penal el cual permite recibir una declaración en fase preparatoria o intermedia, para que surta su efecto en la fase de juicio por medio de la lectura. A criterio de este juzgador, si bien es cierto que no se cumple de manera taxativa la esencia del principio de inmediación en fase de juicio, la ficción de esta figura jurídica denominada prueba anticipada, debe hacer ver a cada uno de los miembros que conformamos el sistema de administración de justicia, que la prueba anticipada máxime a niños, niños y adolescentes cumple con el principio de inmediación, ya que fue realizada con las formalidades de un debate oral, toda vez que la victima luego de rendir su declaración, fue interrogada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Abg. Milanyela Hernández, por la defensa privada Abg. Marcos Castillo en su oportunidad, así como por la jueza Abg. María Angélica Castillo, dando la facultad a las partes controlar la prueba que seria evacuada en un posible juicio oral como en efecto se hizo.

Se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, nos debemos remitir al derecho comparado específicamente al Sistema Español, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”;

Analizando, si el testimonio de la niña cumple con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva, no se evidencia del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, que la niña y el acusado tuviesen una relación de enemistad, ni tampoco con la madre de la niña, ya que se desprende de las declaraciones evacuadas en el juicio oral y privado que la niña acompañaba por autorización de la ciudadana Ada Matute al acusado Lucas David Andrades Rojas apodado “Macuto” a la verdureria del hermano del acusado, dejando por sentado que no había enemistad alguna entre acusado/victima o represente de la misma, siendo entonces que cumple a criterio de este juzgador con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva. Con respecto al segundo requisito denominado verosimilitud, el tribunal considera que se cumple con este requisito ya que la declaración de victima de (07) años de edad, ha sido conteste con el testimonio del adolescente C.G.M.M., primo de la niña-victima y primer testigo audito propium del caso, adminiculado con la declaración de las ciudadanas Ada Josefina Matute y Genesi Yusleidi Tablante Matute, a las cuales este tribunal les ha dado pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que se cumple con el segundo requisito denominado verosimilitud.
Con respecto al ultimo requisito denominado persistencia en la incriminación, este juzgado considera que se cumple con el mismo, específicamente en la declaración de la niña, ya que a pesar de su corta edad, se pudo apreciar a través de la prueba anticipada que la misma fue conteste a las preguntas de las partes, y que la representante de la misma acudió a cada uno de los llamados del tribunal, hasta el momento en que si dicto la sentencia, por lo que esa victima vulnerable siempre estuvo apegada al proceso, y sin vacilaciones en las afirmaciones desde la fase predatoria hasta la deposición de su testimonio en el juicio oral y privado, es decir, en la Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015; razones estas por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la NIÑA de 07 años de edad (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.

2.- La Declaración de la Testigo: ADA JOSEFINA MATUTE en sala de juicio: “Lo único que yo siempre he dicho es lo que me dijo mi hija, no puedo decir que lo vi porque no lo vi, ese día de la frutería porque lo descubrí y le pregunte por qué no quería ir a la frutería y me decía “no quiero”, en la tarde la niña le dice a Gabriel tengo que decirte algo, que es le dice, sabes que la última vez me llevo macuto para la casa de Maribi, dice me da pena decir eso a mi mamá, (identidad omitida) le dice pasa que cuando fui con él para la frutería, él me llevo a la casa de Maribi me amarro las manos y me puso que mamara el pipi, y Gabriel corre y me dice a (identidad omitida) le da pena lo que le dice que le hace macuto, le digo y que le hace, habla con ella me dice, pero en mi casa había mucha gente de Maracay, entonces espere un poco para que no me viera llorando, para yo escuchar lo que mi hija le había dicho a Gabriel, yo la lleve a mi cuarto, yo le dije dime lo que le dijiste a Gabriel, yo soy tu mamá explícame y me dijo mami tu te acuerdas la última vez que fui con macuto a la frutería, yo le dije que me iba a estar acordando de tantas veces que ella fue con él, la ultima vez me fui, me llevo a la casa de Maribi, él me mete para el cuarto y él le dijo esto es rapidito, él la agarro y le amarro las manitos para atrás, y le decía rapidito (identidad omitida), la puso de rodillas y a mamarle eso, y bueno eso fue lo que me dijo mi hija, yo no lo vi, como hice para descubrir, bueno cuando llegaron el domingo mi hija no sabia yo no le dije nada a mi hija no quería que la niña se asustara, la niña me dijo que no quería ir, y me dijo estas palabras “mami tu no me crees lo que te dije” y me decía no quiero mami, le dije anda mami y me comparas una manzana, mi hija me pelaba los ojotes y como diciendo no, me va a pasar lo mismo, puse a unos muchachos a que lo siguieran, pero él cambio de moto una azul, ese día no le llego a hacer nada, yo no puedo decir que yo lo vi o lo viví, la que lo vivió fue mi hija.” Es todo.

En relación al testimonio de la madre la victima como testigo referencial, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que su declaración guarda una perfecta relación con lo manifestado por la victima (identidad omitida), toda vez que la misma declara que efectivamente la niña acudía habitualmente a la frutería en compañía de Lucas David Andrades, el cual le solicitaba a la señora Ada Josefina Matute le prestara a la niña, para que lo acompañara a la frutería y de esta manera poder cargar con las bolsas en una moto, sin embargo, la intención principal del ciudadano Lucas David Andrade demostrado en el presente juicio, era producir en la humanidad de la niña actos sexuales en contra de su consentimiento, aprovechando su condición de adulto y familiar por parentesco de la misma tal como es esposo de su hermana materna (cuñado), toda vez que antes de ir a la frutería el mismo en dos (02) oportunidades la llevo a su casa (casa del imputado y hermana de la victima) donde se disponía a atarla de manos y obligándola a que le practicare sexo oral. Es por ello, que el tribunal le da pleno valor probatorio como testigo referencial de los hechos, ya que la misma afirma que nunca pudo ver los actos de violencia, sin embargo, su declaración adminiculada con lo manifestado por la niña en relación que al momento de ir a la frutería, era cuando la obligaba a tener sexo oral, en contra de su consentimiento aprovechando su condición de superioridad y a su vez parentesco cercano con la misma. Y ASÍ DECIDE.

3.- La declaración del experto: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ en sala de juicio: “Cuando mandaron a hacer la inspección fuimos a la residencia, es una casa sin cerca de color rosado. Es todo.”

En relación al testimonio del experto José Vicente Gallegos este tribunal no le da valor probatorio, ya que nada aporta al proceso ya sea para exculpar o inculpar al acusado de autos, siendo que el mismo ni siquiera deja constancia en la inspección técnica s/n de fecha 26/06/2015 de las características internas del lugar inspeccionado; y en relación a que encontró al acusado afuera de la casa, nada aporta al proceso, toda vez que desde el inicio de la causa se esta en conocimiento de las partes que el acusado de autos no fue aprendido in fraganti o en flagrancia, razones por la cuales quien aquí decide no le da valor probatorio a la declaración del experto José Vicente Gallegos. Y ASÍ DECIDE.

4.- La Declaración de la Testigo: GENÉSI YUSLEIDIS TABLANTE MATUTE en sala de juicio: “(identidad omitida) el día del problema yo venia de Maracay ella me contó, íbamos a mandarla para que fuera con ella, ella decía yo no quiero ir, yo le tengo miedo a macuto, temblaba, me abrazada no me quiero ir, mami eso va a pasar, él se la llevo, él la tenia, le pregunté que te hizo, no nada porque la sobrina estaba aquí, ahí llegaron los policías y se lo llevaron.” De igual manera, al momento que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico realiza preguntas a la ciudadana Génesis Tablante le responde que tuvo conocimiento de los hechos por medio de la victima, la cual le manifestó de manera directa que Lucas David Andrades apodado “Macuto” la ponía en la cama, la arrodillaba con las manos atrás y le ponía el pene en la boca.

Ahora bien, analizando la declaración de la testigo referencial Genesi Tablante la cual manifiesta que la victima (Identidad omitida) le dijo de manera directa que el acusado de autos la obligaba a realizarle la felacion, adminiculada con la declaración de la ciudadana Ada Josefina Matute, ambas como (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” testigos audito propium, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado; este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, dando certeza en este juzgador sobre los hechos narrados por la victima y por consiguiente la culpabilidad de ciudadano Lucas David Andrades Rojas como autor del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad (Identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.

5.- La Declaración del Testigo: C. G. M. M. adolescente en sala de juicio: “Ella me dice Grabiel, ella me dice así, ven acá vamos, me llama para atrás de la casa, ella me dice me fui horita (sic) con macuto pero él no me lleva a la frutería sino para la casa de Mary, ella me explico todo, me puso arrodillada con las manos en la espalda, no le digas a nadie, yo le dije a mi prima y mi prima le dijo a mi tía, y no me dijo mas de eso, mi tía me pregunto yo le dije y ella se puso a llorara y yo con ella.” En ese mismo orden, de ideas a preguntas de la representante Fiscal y de la defensa privada en relación a que ocurría entre el acusado apodado “Macuto” y Y.A.M. (identidad omitida) el mismo manifestó y gesticulo que “Macuto” la arrodillaba, le colocaba las manos hacia atrás y la obligaba a “eso”; si bien es cierto, que el testigo no especifico a que se refería con “eso”, si adminiculamos el testimonio de la victima, con el testimonio de la ciudadana Ada Josefina Matute y Genesi Yusleidi Tablante Matute a las cuales este juzgador le otorgo pleno valor probatorio, se afirma la convicción en que “eso” a lo que se refiere el testigo C. G. M. M, es tener relaciones sexuales por la vía oral; en tal sentido, en vista que estamos ante el primer testigo audito propium de este asunto penal en concreto, lo cual se desprende de la declaración de los órganos de pruebas antes mencionados, y habiendo escuchado un testimonio limpio, claro, sin vacilaciones a pesar de las implicaciones del caso y la edad del adolescente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio del mismo, y por consiguiente se afianza la convicción en este juzgador de la responsabilidad penal del acusado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

6.-La Declaración del Testigo: RICHARD NEOMAR MARTÍNEZ en sala de juicio: “Bueno yo soy vocero del consejo comunal los muerticos, él es del comité principal de habita y vivienda, nosotros tenemos un proyecto de vivienda que tenemos, el gobierno nos aprueba 10 viviendas, el tiene que estar al frente de las reuniones, desde diciembre para acá todas las tardes, él estaba todo el tiempo, enero, febrero, marzo y abril, no hemos parado, metimos un proyecto donde lo pongo a él de los cinco firmantes, yo a él lo convoco desde las cuatro hasta las ocho, también se hacían reuniones para la viviendas, el proyecto de aceras se cancelo por cuanto el no ha podido.” En relación a la declaración de este testigo, este tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio del mismo, ya que nada aporta al proceso, toda vez que manifiesta ser vecino del ciudadano Lucas David Andrades Rojas, y su testimonio se centra en que se reunía de lunes a viernes de cuatro a siete de la noche con el ciudadano acusado y miembros de la comunidad a tener reuniones relacionadas con Concejos Comunales, sin embargo, de su declaración no se desprende que estaba en horas de la mañana o de la tarde, permanente con el acusado de autos; y del análisis de los hechos denunciados se desprende que ocurrieron tanto en la mañana como en la tarde en la calle Rómulo Gallegos, sector “El Muertico” del municipio Arismendi del estado Barinas; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Richard Martínez ya que nada aporta al proceso, con finalidad de exculpar o culpar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- La Declaración de la Testigo: YUSKENCY MARIVI PÈREZ MATUTE, en sala de juicio: “Como yo soy la esposa de Lucas me dirijo el 20 de abril, él siempre iba a la finca del papá, le daban la semana de queso, nos dirigimos el lunes 20 abril a la finca del papá a las cinco de la mañana y regresamos a las dos de la tarde, el martes nos fuimos otra vez a las cinco de la mañana y regresamos a las dos de la tarde, ese día llegue enferma nos bañamos y nos acostamos, el día siguiente él fue solo se fue a las cinco de la mañana y regresó a las dos, llegó y le dije que me llevara donde mi mamá, me dijo que después en un ratico, nos fuimos a la casa de mi mamá y se iba a regresar porque iba a ver el juego con el primito y tenia reunión con el consejo comunal, el jueves nos íbamos al campo a las cinco de la mañana nos fuimos y regresamos el día domingo a las doce, le dije que quería ir para donde mi mamá, mi hermana Yusleidis me dijo que la acompañara a hacer unas compras, mi mamá me dijo que quería que mi esposo le consiguiera unas frutas, yo le dije que si (identidad omitida) podía ir con él, después que salieron ella me dijo que según mi esposo estaba violando a mi hermanita, que fuera a ver con mis propios ojos, me fui en una moto con ella buscamos al oficial Fabio Lozada, fuimos a la casa revisamos la casa toda, los cuartos, el baño, me decía que si esta, que había cambiado la moto yo decía que no porque tenia la moto espichada, salimos que lo iban a buscar, él estaba ahí esperando yo me quede en la policía esperando.” Es todo. En relación al testimonio de la ciudadana Yuskency Pérez esposa del acusado y madre de un hijo en común, este tribunal no le otorga valor probatorio a la testigo referencial, toda vez que se evidencia una relación de dependencia entre la testigo y el acusado de autos, siendo que no se puede verificar una independencia económica y emocional de la testigo con el acusado, ya que por las máximas de experiencias las mujeres son coaccionadas a no denunciar o cambiar su testimonio cuando existe una dependencia económica; razón por la cual quien aquí decide considera que sus dichos están viciados de imparcialidad, y buscan es favorecer al acusado de autos, más que llegar a la búsqueda de la verdad de; es por ello que no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- La Declaración de la Testigo: MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE MIRABAL, en sala de juicio: “El 26 de abril de 2015, la señora Josefina Matute con su hija Maribi Pérez, fueron a buscar a la casa a mi tío Lucas Andrades, llego de manera violenta, ella llego dime donde esta tu tío, le dije no está y era verdad no estaba, ella llego yo estaba parada en la puerta del cuarto ella me empujo y entro, reviso toda la casa, salieron para a fuera vieron la moto de mi tío que estaba espichada, luego llega la otra hija de ella yo le pregunto que pasaba me dijo cállate la boca que no es problema tuyo, yo me visto rápido a ver si estaba mi tío y casualmente iba pasando mi tío, el estaba comparando unas frutas, iba con Maribi pero como la hermana le pidió que la acompañara a comprar ella le dijo a la señora Josefina si podía ir (identidad omitida), la señora le dijo que estaba bien, en ese momento iba pasando mi tío, lo llamamos, y le explique la situación, se sorprende y dijo que yo me voy a quedar aquí, luego llegaron ella no dejo que los policías hicieran su trabajo, llegó y lo agarro por el cuelo de la camisa, y eso que dijo del día veinte es mentira, porque mi tío se fue para el campo y llego a las dos de la tarde, el martes hicieron lo mismo, yo me quede cuidando los niños, porque Maribi estaba enferma, ese otro día él se fue con mi papá, se fueron ala cinco y regresaron a la a misma hora y Maribi le dijo que si la podía llevar a casa de la mamá, él le dijo esta bien pero se regresaba porque iba a ver un juego y a ir a una reunión, ella dijo aquí que le habían perdido el rastro es mentira porque mi tío tenía la moto espichada.” Este tribunal no le otorga valor probatorio, al testimonio de la misma, ya que es familiar directa del acusado (sobrina), razón por la cual quien aquí decide considera que sus dichos están viciados de imparcialidad, en razón que buscan es favorecer al acusado de autos más que llegar a la verdad de los hechos. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- La Declaración de la Experta: YULEYER ANAKARINA GÓMEZ RIVAS, en sala de juicio: “Para el momento de la evaluación se avaluó a niña de 09 años, proveniente de familia reconstituida, es decir, de hijos de otros padres, es la menor de tres hermanos, se evidenció que la niña presenta rasgos de ansiedad, miedo, niveles de agresividad y ansiedad, de la parte cognitiva normales, si se observo dentro de la evaluación alteraciones neurológicas, no cognitivo si no motor, no vi algo más allá. Es todo.” Este tribunal le otorga valor probatorio a la deposición de la experta, ya que la misma es objetiva al establecer que no puede determinar de forma cierta los motivos de la ansiedad de la victima, sin embargo deja claro que la niña no tiene trastornos sensoperseptivos, es decir, que entiende perfectamente el proceso que actualmente vive; es por ello que este tribunal le da valor probatorio a la deposición del experto antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- La Declaración de la Experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, en sala de juicio: “Una vez realizada la entrevista se hicieron en boques de tres entrevistas, primero una a la madre de la niña, luego se realizan dos a la niña y una al padre, dentro de las mismas en relación a lo que acoto la niña victima, manifestaba que venia siendo abusada por el esposo de su hermana y que este evento se efectuaba en varias oportunidades, él decía que se montara en una moto hacía la casa donde estaba la hermana al momento que su hermana no se encontraba en la vivienda, y que este sujeto la obligaba a que le succionara el pene, la madre manifestó no haber observado ninguna actitud en cuanto a esta situación, ni de parte del yerno ni de la niña, donde a la vez existían un grado de confianza ya que había un nexo, ya que esta persona quien abusa de la niña era su yerno, ella se entera del hecho a través de un sobrino, ella comentaba de que la niña se rehusaba a ir con este sujeto a montarse en la moto, ella le decía que fuera a la frutería y la niña decía no quiero ir con macuto, ella no se imagino esta situación, es cuando el sobrino le decía te tengo que contar algo, manifestando que el sujeto le bajaba los chores y la ponía a que le succionara el pene, ella misma quiso ver con sus propios ojos, llamo a la policía pero no evidencio nada, al padre se observó en el sentimientos de indignación, resentimiento y frustración, el dice que por eso es que la gente le pasa las cosas, por lo que hizo ese hombre a mi hija cuando comíamos del mismo plato, en la dinámica familiar, la niña proviene de un hogar funcional, ella es la menor, manifiesta que se lleva bien con sus hermanos, que ella se sentía tranquila en su hogar, de acuerdo a lo que se evidencia en la niña, se observó pasiva, coherente y expresiva, la madre y padre manifestaron decepción, rabia y dolor ante los hechos acontecido en relación al caso, eso es parte de lo observado en cuanto a las entrevistas en el caso. Es todo.” Este tribunal le otorga valor probatorio, a la deposición de la experta toda vez que se evidencia que la misma es bastante objetiva al manifestar, que la victima le manifestó en las entrevistas realizadas que había sido abusada sexualmente por su cuñado, quien la obligaba a hacerle sexo oral, adminiculado con el INFORME INTEGRAL de fecha 01 de julio 2015, suscrito por la experta guarda una relación directa con lo manifestado por la niña victima en la declaración de Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015, es decir, afianzando que existe persistencia en la incriminación ya que la misma afirma los mismos hechos luego de transcurridos tres meses a su deposición ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- La declaración del experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en sala de juicio: “Se trata de niña de 07 años, evaluación realizada en fecha 26 de abril de 2015, AL examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen conservado. Es todo.” Este tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del mismo, toda vez que la experticia medico legal realizada por el experto no guarda relación con el presente asunto penal, ya estamos ante la comisión de un delito sexual pero por vía oral, no vagino-rectal; en tal sentido nada aporta al proceso la declaración del experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 153, de fecha 03 de abril de 2.008 suscrita por el Abg. Rafael Valdez Martínez, en su condición de Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta al folio Nº 210 del presente asunto; este tribunal le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende la edad de victima, es decir, siete años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que prueba que efectivamente el acusado de autos se aprovecho de la condición de vulnerabilidad que tenia la niña para el momento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

13.- Acta de inspección s/n, de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado José Vicente Sánchez, adscrito al centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Arvelo Alberto Torrealba, Barinas, Estado Barinas, inserta al folio Nº 127 del presente asunto; este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicha experticia no aporta nada al proceso para la búsqueda de la verdad de los hechos; siendo este el valor probatorio que merece para este juzgador el órgano de prueba ofertado por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

14.- El resultado de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 01 de julio de 2015 y 08 de agosto de 2.015, ordenada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizada a la víctima de autos, niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folio 307 al 311 y 313 al 316; este tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma fue realizada bajo los estrictos parámetros de ley, siendo admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas y a su vez convalida por las partes, siendo que aporta al proceso certeza de los hechos denunciados por la victima desde el inicio del proceso, al dejar por sentado que la victima siempre tuvo persistencia en la incriminación y de igual manera, esta no posee alteraciones sensoperceptivas, es decir, que entiende perfectamente lo que esta pasando en la actualidad, lo cual es importante para este juzgador, ya que la víctima no presenta signos o rasgos de trastornos de la personalidad que pudiesen afectar su percepción de la realidad. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia Bio-Psico-Social-Legal. Y ASÍ SE DECIDE.

15.- En relación a la declaración del testimonio del ciudadano Gabriel Alexander Rico, no puede ser valorado por el tribunal, toda vez que fue solicitado por la parte promovente prescindir del mismo, lo cual fue acordado por el tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se realizó lo necesario a los fines de que compareciera a rendir su declaración, siendo infructuosa su comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.




CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 18/11/2016 el tribunal anuncia un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal quedando la calificación jurídica de la siguiente manera ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano, es decir, se le incorpora la circunstancia del articulo 99 del código penal venezolano y se apertura un lapso común para que las partes promuevan las pruebas necesarias, culminando dicho lapso para el día Martes 24 de Noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2.016, el defensor privado presenta escrito descargos en el cual entre otras cosas manifiesta que se acredita que su defendido haya trasgredido mas de unas vez la misma normal legal, y promueve como pruebas el acta de inicio de juicio de 28-10-2015 y las actas de continuación de fecha 04-11-2015, 11-11-2015, 18-11-2015.

Establece el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6.078 de fecha lo siguiente:
“Valor del Acta: El acta solo demuestra como se desarrolla el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenidos y actos que se llevaron a cabo.”

Sin embargo, en audiencia de continuación de juicio de fecha 11/11/2.015 la experta María Elena Hernández expone lo siguiente: “…en relación a lo que acoto la niña victima, manifestaba que venia siendo abusada por el esposo de su hermana y que este evento se efectuaba en varias oportunidades, él decía que se montara en una moto hacía la casa donde estaba la hermana al momento que su hermana no se encontraba en la vivienda, y que este sujeto la obligaba a que le succionara el pene…” Declaración esta que se encuentra fijada en una de las actas invocadas por el defensor privado Abg. Robert Moreno. Es importante señalar, que al momento en que el tribunal invoca el articulo 333 de la ley adjetiva penal, anunciando un posible cambio de calificación jurídica, aun no dado por probado y por sentado ese posible cambio de calificación jurídica, solo que debe anunciarlo con la finalidad de no dejar en estado de indefinición al acusado de autos. En el presente asunto, fue realizado conforme a las reglas que establece el articulo en mención, lo cual quedo probado para este juzgador al momento en que fue incorporada la declaración de prueba anticipada de fecha 29 de Abril de 2015, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserta al folio Nº 58, 59, 60 y 61 del presente asunto, donde deja claro la victima a preguntas de la representante fiscal lo siguiente: “¿Cuántas veces pasó esto con Lucas? Dos días. Fiscal: ¿dos veces? R.- Si. Fiscal: ¿Dónde pasaba esto? R. En la casa de mi hermana Maribit. Fiscal: ¿Esto ocurría cuando? R.- El primer día fue en la mañana, y el segundo día fue en la tarde. Fiscal: ¿la casa de tu hermana estaba sola? R.- Si.” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal. Razones esta por las cuales este tribunal concluye que los medios de pruebas ofertados por la defensa crean en este juzgador mayor de certeza de la sentencia que recae en contra del acusado de autos, ya que adminiculada la declaración de la victima en prueba anticipada, con la deposición de los testigos Ada Josefina Matute, Genési Yusleidis Tablante Matute, C.G.M.M (identidad omitida), experta Yuleyer Rivas, no cabe dudas que el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS es el autor del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Acuso el Ministerio Público, al acusado LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

De igual manera, establece el artículo 99 del Código Penal lo siguiente: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad".
En este mismo orden de ideas resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, pero si por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la N° Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la agravante antes descrita, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, se determina que se aumentara la pena por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedó plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Analizado como ha sido el testimonio de niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 29 de Abril de 2015, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, adminiculada a la declaración de la testigo referencial Ada Josefina Matute, y los testigos audito propium Genési Yusleidis Tablante Matute, C.G.M.M (identidad omitida), con las experta Yuleyer Rivas y María Elena Hernández permitieron corroborar el dicho de la víctima de manera valida, toda vez que el ciudadano Lucas David Andrades cuñado de la victima, es decir, esposo de la hermana de la victima, solicitaba autorización a la ciudadana Ada Matute para ir con la victima a comprar aliños y frutas en la frutería del hermano del acusado, sin embargo, el mismo antes de ir a comprar los aliños y frutas se desviaba al lugar de residencia donde cohabita con la hermana de la victima, esperando momentos que la casa este sola, con la finalidad de arrodillar a la victima y colocarla en dos oportunidades a practicarle sexo oral, lo cual tenia intenciones de seguirlo haciendo pero fue alertado por los familiares de la victima interrumpiendo la practica violatoria que ya venia haciendo, aprovechando la condición de vulnerabilidad de la victima y la confianza que le habían dado en la familia de la victima. Es por ello que verificada la declaración de los testigos referenciales aunado al análisis exegético de la declaración de la víctima, la cual explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo fue victima de ABUSO SEXUAL, por el acusado de autos; motivos por los cuales quedó verificado y corroborado los dichos de la víctima niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, considera quedó probada de manera clara y directa la comisión del hecho punible sentenciado. En tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Rómulo gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas; Hijo de: Ángel David Andrades (V); María Manuela Rojas (V) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano, calificación dada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 22/07/2015 y cambiada por este Tribunal Accidental de Juicio, conforme al articulo 333 de la ley adjetiva penal, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PENALIDAD


Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622 de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Se condena en Costas Procésales al ciudadano, LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Rómulo Gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas; Hijo de: Ángel David Andrades (V); María Manuela Rojas (V) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de 07 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por haberse prevalido de su relación de superioridad o parentesco por ser el cuñado (esposo de la hermana consanguínea) de la agraviada. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo cual es igual a Treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA 07 AÑOS DE EDAD para el momento de los hechos, tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la misma acción se realizó en dos (02) oportunidades conforme al artículo 99 del Código Penal estamos en presencia de un delito continuado el cual establece un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponer la agravante de una sexta parte de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de presión, por lo que se considera en definitiva entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por donde lo indique el tribunal de ejecución. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. CUARTO: En atención al articulo 70 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 30 de Julio del año 2039, aproximadamente. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano, LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado. Líbrese comunicación al Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y al Sistema Integral de Información Policial. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ejecútese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Se fija audiencia para imponer del texto integro de sentencia al acusado para el día martes 12 de Abril de 2016 a las 2:30 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS