REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 12 de Abril del año 2016
205º y 157º
EXP. Nº JMSS-3102-16

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.608.692 y V-16.271.672, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada ORIANA JOHANA NAVARRO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.481, quienes procrearon Tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de nacimientos 16/09/2006, 01/01/2010 y 02/05/2011, según Actas de Nacimientos Números 1.515, 245 y 1.111, presentados por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fechas 19/10/2006, 05/02/2010 y 25/05/2011. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil y 185 última parte del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.608.692 y V-16.271.672, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos a la madre ciudadana JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar la Obligación de Manutención, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por cada hijo, asimismo conviene en asignarles una cuota especial por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a parte de la Obligación de Manutención, en los meses de Septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por medicinas y tratamientos médicos que pudieran necesitar los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de enfermedades, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será amplio con opción de llevarlos los fines de semana y en época de navidad, vacaciones y feriados. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/Erys.-