REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Abril del año 2.016.-
205º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3072-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.845, debidamente asistido por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.845 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.512.773, 17.395.622, 17.396.620, 17.396.621, 21.315.33025.750.626 y 15.047.352; de igual manera a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 18-05-2.007, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 1.830 de fecha 31-08-2.011, llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Fernando, representada legalmente por su madre ANYEL DESIREE PEREZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.480, debidamente asistido por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, en la cual solicitó se declare conjuntamente con sus hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre de los referidos hermanos, del De-Cujus GEOVANI ANTONIO MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.982, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº Ciento Cinco (105), que riela a los folios 02 y 03 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en la Parroquia San Fernando del Estado Apure el día 05/04/2015.-
II
En fecha 18 de Marzo del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06/04/2.016 y oídas la declaraciones de las Testigos ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA y ROBERT JOSE PEREZ SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.238.981 y V-11.758.298, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados con el De Cujus GEOVANI ANTONIO MENDOZA.
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.845, así como también de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.512.773, 17.395.622, 17.396.620, 17.396.621, 21.315.33025.750.626 y 15.047.352; de igual manera a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 18-05-2.007, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 1.830 de fecha 31-08-2.011 llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Fernando, representada legalmente por su madre ANYEL DESIREE PEREZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.480, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus GEOVANI ANTONIO MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.982, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/erys.-
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