REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 13 de Abril del año 2.016.-
205º y 157º

ASUNTO: JMSS2-3.073-16.-

SENTENCIA DE T U T E L A
SOLICITANTE: LEYLA AMPARO MEDINA y LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-24.588.992 y V-12.585.885 respectivamente.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
En fecha 18 de Marzo del año 2016 las ciudadanas LEYLA AMPARO MEDINA y LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-24.588.992 y V-12.585.885 respectivamente, en su carácter de abuela materna y tía materna formulan solicitud de TUTELA, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.658.-
En fecha 28 de Marzo del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-04-2016, tal como se evidencia a los folios 16 al 18 de los autos.-



II
La presente Solicitud de TUTELA realizada por las ciudadanas LEYLA AMPARO MEDINA y LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-24.588.992 y V-12.585.885 respectivamente, se encuentra fundamentada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 397-B Ejusdem.-
Ahora bien, el presente caso nos remite a lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente transcrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el nombramiento de su Tutor, se acuerda el mismo en la persona de la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.885, en su carácter de tia materna del mismo, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones conforme al Código Civil, declarando SIN LUGAR la solicitud de la TUTELA a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 07-04-2.016, el padre del mencionado niño manifestó al Tribunal la disposición de asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo.- Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TUTELA realizada por las ciudadanas LEYLA AMPARO MEDINA y LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-24.588.992 y V-12.585.885 respectivamente, en su carácter de abuela materna y tía materna a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se Decreta TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA DE GARCIA anteriormente identificada, con domicilio en la Avenida Cruce con Calle Arévalo González al final, casa Nº 59 detrás de la Fundación Niño Simón en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se nombra PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N° V-10.624.088, quien deberá actuar por el niño que nos ocupa y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los de la tutora; además debe vigilar que la conducta de la tutora no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 del Código Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se nombra PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana NOHEMI COROMOTO RIVAS DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.691, quien deberá actuar por el niño que nos ocupa y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los de la tutora; además debe vigilar que la conducta de la tutora no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 del Código Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se Designa miembros del CONSEJO DE TUTELA, a las ciudadanas MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, ROSA YALILE SEVILLA HERRERA y LEYLA AMPARO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.617.854, V-10.624.215, V-11.244.357 y V-24.588.992 respectivamente, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil Venezolano.- Y asi se Decide.-
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de TUTELA a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria compareció el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.468.029, en su carácter de padre biológico del mencionado niño, quien manifestó estar dispuesto en asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo, siendo por ende imposible establecer la institución de la TUTELA a favor del niño anteriormente nombrado ya que dicha institución se conforma a falta de ambos progenitores.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
JMG/homer.-