REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 21 de Abril del año 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: JMS2-859-15.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 20-04-2.016 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 29 y 30 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos YELITZA YURIMAR GARCIA PEREZ y JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.762.961 y V-4.667.563, en su condición de padres de los (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes establecieron que el padre AUMENTARA la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados, a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas un Aporte en el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de la Bonificación de fin de año, sumas estas que continuaran siendo depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-17-0061805428 existente en el Banco Bicentenario la cual es movilizada por la madre antes identificada; de igual manera establecieron que los gastos por concepto de medicinas cuando sea requerido serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, además de que el aumento se haga directamente proporcional con el aumento de los ingresos con el que haya sido beneficiado el obligado.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 21 de Abril del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temp.,


Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

JMG/homer.-