REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Abril del año 2.016
205º y 157º
Exp. N° JMSS2-3085-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JACKSON XAVIER OJEDA y ANA BEATRIZ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.396.323 y 16.512.866, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, en fecha 30/03/16, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 13-01-2011, de seis (06) años, Acta Nº 2.244 y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 15-08-2005, de diez (10) años de edad, Acta Nº 1.185, respectivamente,) tal como se desprende de la Acta de Nacimiento insertas en los folios N° Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente.
II
Mediante auto de fecha 31-03-2016 Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JACKSON XAVIER OJEDA y ANA BEATRIZ HERNANDEZ MEDINA, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 31/03/2016 y celebrándose la misma en fecha 12/04/2016, tal como se evidencia en los folios No. (09, 10 y 11).-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JACKSON XAVIER OJEDA y ANA BEATRIZ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.396.323 y 1 6.512.866, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre ciudadana ANA BEATRIZ HERNANDEZ MEDINA
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre con sus hijos y cuando no pueda por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas y ambos padres se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener a sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre el siguiente monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) mensuales a cada uno, es decir la totalidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo), por concepto de obligación de manutención, así como un bono de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo), en el mes de Septiembre de cada año y un bono de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo), al inicio del mes de Diciembre de cada año, a cada uno de los hermanos y en cuanto a la atención médica y medicinas que requieran los referidos hermanos, serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. Todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en cuenta bancaria perteneciente que se determine y se aumentara la obligación de manutención, anualmente en proporción a un cuarenta 40%, asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de los hermanos mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 21 días del mes de Abril del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-3085-16
JM/DM/Erys
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