REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Abril de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3088-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Divorcio 185–A, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, con sus recaudos anexos, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN GABRIEL MARTINEZ e HILME MIGUELINA ARRIOJA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.680.577 y V-18.726.990, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Dernis Manuel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.185, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

Los ciudadanos JUAN GABRIEL MARTINEZ e HILME MIGUELINA ARRIOJA FUENTES, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 06-09-2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, de fechas de nacimientos 07-08-1999, según Acata de Nacimiento Numero Mil Setenta y Tres (1.073), registrado por ante La Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, fecha 29-09-2001, según Acta de Nacimiento Numero Mil Diecisiete (1.017) y fecha 07-05-2004, según Acta de Nacimiento Numero Setecientos Cuarenta y Cinco (745), ambas registrada por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure.- TERCERO: Manifiestan los prenombrados ciudadanos, que se separaron de hecho el día 23 de Agosto del año dos mil diez (2010).-

En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, ya que de lo narrado por las partes y del contenido de las actas que cursan en el expediente, la fecha de ruptura prolongada de la vida en común alegada, no tiene el tiempo establecido puesto, debe ser como mínimo de cinco (05) años y observando que la fecha del matrimonio 23 de Agosto de 2010 es posterior a la alegada como fecha de separación.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia de los recaudos, específicamente el Acta de Matrimonio que el mismo es 06-09-2012, por lo tanto no se encuentran dentro del supuesto que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,
Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/miglays.