REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Abril del año 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3087-16-
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (02) folios útiles, más Cuatro (4) anexos, presentados por los ciudadanos JESUS ANTONIO OROZCO MALUENGA y YUDELSI VICENTINA BRIZUELA ESTRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.918.254 y V-20.723.067, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.814, padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, nacida el 07/05/2012, según acta Nro. 80 del año 2012; En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, a partir de la presente fecha, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JESUS ANTONIO OROZCO MALUENGA y YUDELSI VICENTINA BRIZUELA ESTRADA. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la niña será ejercida por la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.- TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000, oo) mensuales, Más aportes especial de bono escolar por la suma TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); Bono Vacacional por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y Bono de Fin de Año por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). SEXTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se fija de manera Amplio, siempre en común acuerdo con la madre de los niños.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.-
La Juez Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-3087-16.-
RAR/CF/yuliec.-
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