REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Abril del año 2.016.-
205º y 157º
Asunto: JMSS2-3.067-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: SAMARIA JAKELINE AGUILAR RODRIGUEZ y MANUEL DE JESUS CADENAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-21.316.002 y V-20.089.016 y de este domicilio.-

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges SAMARIA JAKELINE AGUILAR RODRIGUEZ y MANUEL DE JESUS CADENAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-21.316.002 y V-20.089.016 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en fecha 16-03-2.016, consignaron solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 20 de FEBRERO del año 2.011, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta al folios Nº 3 del presente expediente.-
En fecha 18 de Marzo del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-04-2016, en la cual comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, quienes insistieron en la solicitud, tal como se evidencia a los folios 6 y 7.-

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SAMARIA JAKELINE AGUILAR RODRIGUEZ y MANUEL DE JESUS CADENAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-21.316.002 y V-20.089.016, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), según Acta N° sesenta y siete (67) de fecha 03-12-2.009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) para contribuir con parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y uniformes y con los gastos de las épocas decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/homer.-