REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS2-3071-16

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y YUSELIS VIRGINIA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.861 y V-13.046.186, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Yimis Rubio Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.223, en fecha 17-03-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, con fecha de Nacimiento 15-06-2007, según Acta de Nacimiento Numero Seiscientos Cuarenta y Cuatro (644), registrada por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fecha 23-06-1995, según Acta Nacimiento Numero Dos Mil Noventa y Siete (2.097) y fecha 02-07-2000, según Acta de Nacimiento Numero Mil Ciento Treinta y Nueve (1.139), ambas registradas por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folio 05 al 08 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 18 de Marzo de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y YUSELIS VIRGINIA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.861 y V-13.046.186, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Yimis Rubio Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.223, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-04-2016, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y YUSELIS VIRGINIA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.861 y V-13.046.186, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, según Acta Numero Sesenta y Seis (66). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la Madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Obligación de Manutención el padre fija una mensualidad por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVAES (Bs. 40.000,oo) en el mes de Julio, Bono Decembrino por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), a favor de los mencionados hermanos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE.

Cuarto: Se estable un Régimen de Convivencia Familiar, abierto para el Padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/miglays.