REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 1999- 1.654
DEMANDANTE: MENDOZA JOSE GREGORIO, asistido
por el Dr. RAMON N. ALVARES P.
DEMANDADO: FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE SEPTIEMBRE DE 1999
I
En fecha 01 de Febrero de 2000, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, recibido por ante el extinto Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante demanda incoada por el ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.188, asistido por el Abogado RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.967, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano MACHADO CORTEZ CAEMEN NAHIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.167.826, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, estado Apure.
Expone la demandante: “…Soy poseedor endosatario de una letra de cambio, emitida el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), pagadera a la vista, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), debidamente aceptada por la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.826, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Por ser pagadera a la vista, la referida cambial, fue presentada en dos oportunidades por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, a su aceptante librado, ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO CORTEZ para que dicho efecto le fuera pagado, pero la obligada cartular no se dio por aludida y como consecuencia de ello no se logro el cobro amistoso de la misma. En mi carácter de endosatario de dicho efecto cambiario realice la citación de rigor en dos oportunidades, para el cobro de la referida letra de cambio, pero la ya nombrada aceptante se negó al pago. De esta manera es como acudo ante su competente autoridad para que se obligue al pago de dicha cambial. Por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales practicadas, por el beneficiario, como por mi, para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio acompañada y en vista de que el obligado cambiario no ha hecho ninguna gestión tendiente a cancelar la obligación contraída por él, toda vez que la referida cambial es pagadera a la vista y se ha presentado y se ha presentado al cobro sin haber logrado el pago de la misma; es por lo que la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO CORTEZ, deberá cancelarme ahora por la vía judicial la cantidad contenida en dicho efecto mercantil, así como los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado y las costas y costos del presente juicio ...
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 456, 489 y 494 del Código de Comercio; Artículos 174, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye en: De lo antes expuesto y con fundamento de los artículos anteriormente citados se concluye que la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO CORTEZ, en su carácter de librado aceptante, me adeuda las siguientes cantidades: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada; CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 414 del código de comercio; QUINCE MILBOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial…
… De conformidad con o establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, estando fundada la presente demanda en una letra de cambio que es un documento de comercio, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar medidas sobre todos los bienes muebles propiedad del demandado…
En fecha 03-12-1.998, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 28-12-1995, se recibió escrito de oposición a la acción de Intimación, por la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO CORTEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado BELWIN MARIO TERAN.
En fecha 12-12-1995 se recibió escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO, con el carácter de autos, asistida por el abogado BELWIN MARIO TERAN QUINTERO.
En fecha 24-01-1996, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO, asistida por el abogado BELWIN MARIO TERAN QUINTERO.
En fecha 24-01-1996, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Dr. RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ.
En fecha 13-02-1.996, se levantaron actas de no comparecencia de los ciudadanos CARMEN YAMILET BLANCO PARRA, YADILCA MARISOL OROPEZA y GUILLERMO TORRES, cursante a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), parte demandada.
En fecha 14-02-1.996, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, parte demandante.
En fecha 14-02-1.996, rindió declaración ante el Tribunal el testigo GULLERMO TORRES, parte demandada.
En fecha 14-02-1996, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano WUILFREN RAFAEL SILVA, parte demandante.
En fecha 14-02-1.996, rindió declaración ante el Tribunal el testigo DOUGLAS MARCHENA, parte demandante.
En fecha 05-03-1.996, se recibió diligencia estampada por parte del Abogado RAMON W. ALVAREZ P., donde solicita se fije nuevo día y hora para la comparecencia de los testigo de la parte demandante.
En fecha 11-03-1996, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN NAHIR MACHADO, solicitando se acuerden los testigos.
En fecha 14-03-1996, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA.
En fecha 14-03-1.996, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano WUILFREN RAFAEL SILVA.
En fecha 21-03-1996, rindió declaración ante el Tribunal el testigo CARMEN YAMILEX BLANCO DE SPAÑA.
En fecha 21-03-1996, rindió declaración ante el Tribunal el testigo YADILCA MARISOL OROPEZA ZAPATA.
En fecha 21-03-1.996, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano GUILLERMO TORRES.
En fecha 08-04-1.996, se dictó cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de Promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07-05-1.996, se recibió diligencia por el Abogado RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ, presentó los informes escritos y solicitó que los mismos sean agregados a los autos.
En fecha 07-05-1.996, se recibió escrito de observaciones, por el Abogado RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ.
En fecha 17-07-1.996, por cuanto el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, perdió competencia por cuantía en el presente procedimiento, el mismo fue remitido al Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial para que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 07-08-1.996, Se recibió diligencia por el Abogado RAMON ALVAREZ, con el carácter de autos.
En fecha 06-04-1.998, Se recibió diligencia por el Abogado RAMON ALVAREZ, con el carácter de autos mediante el cual solicita se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-12-1.998, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
En fecha 16-08-1999, por cuanto se hace creación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y perdió competencia en el presente procedimiento, el mismo fue remitido al Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial para que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 09-03-2.000, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA
En fecha 15-03-2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandando a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestara a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.
En fecha 05-02-2016, el alguacil de este Tribunal, practico la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en el domicilio señalado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 05 de febrero del año 2.016, la Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de diecisiete (17) años con once (11) meses, desde el momento de la última actuación (06-04-1.998), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diecisiete (17) años con once (11) meses.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.188, asistido por el Abogado RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.967, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano MACHADO CORTEZ CAEMEN NAHIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.167.826, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, estado Apure. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:40 a.m., del día primero (01) del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
EJSM/amtp/Alejandra.-
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