REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.519.

DEMANDANTE: WILMER RAFAEL BLANCO RODRIGUEZ
Asistido por la Abogada ADELA MARIA RAMIREZ.

DEMANDADO: EPRESA CAUCHOS APURE C.A

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE ABRIL DE 2.001.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de Trabajo (Prestaciones Sociales), recibido por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el ciudadano WILMER RAFAEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.794, debidamente asistido por la Abogado ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 65.410, y de este domicilio, del Municipio San Fernando, Estado Apure, contra la Empresa CAUCHOS APURE C.A., debidamente inscrita y registrada bajo el Nº 186, folios 200 y vuelto, tomo I del año 1995, por ante el Juzgado Primero de primera instancia Civil y Mercantil con Funciones registrales.

Expone la parte demandante en su escrito libelal: “…En fecha 03-01-1999 comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido en la empresa CAUCHOS APURE C.A., debidamente inscrita y registrada bajo el Nº 186, folios 200 y vuelto, tomo I del año 1995, por ante el Juzgado Primero de primera instancia Civil y Mercantil con Funciones registrales; ejerciendo labores como obrero (cauchero), cumpliendo a cabalidad con las labores asignadas, así como también con los horarios impuestos, devengando la cantidad de veinticinco mil bolívares semanal, cantidad que no se ajusta al salario mínimo establecido en la ley.
El día 27de marzo del 2001 fui despedido sin causa justificada, se me notifico que prescindirían de mis servicios sin más explicaciones.
Durante el lapso que estuve prestando servicios no disfrute ni me fueron cancelados los derechos correspondiente a las vacaciones.
No recibí anticipo de prestaciones…

En virtud de haber requerido el pago de mis derechos laborales y ante la negativa recibida, por encontrarme en estado de indefensión es que procedo a Demandar por ante esta autoridad competente a la empresa CAUCHOS APURE C.A., representada por la ciudadano BASIL LE MAITRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N- 8.168.113 o a la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N- V-885.609, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal los Centauros Sector Girasol, lugar donde realizaba mis labores y en el cual recibía el pago de mi salario. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2.113.746,66 Bs.).
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…Se da por reproducido íntegramente.”


Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 116 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ejusdem, 219 ejusdem 223 ejusdem y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes.

Articulo 219 ejusdem, vacaciones correspondientes al tiempo de servicio.

Articulo 223 ejusdem, bono vacacional.

Articulo 108 ejusdem, fideicomiso.

Artículo 125, indemnización.

En fecha 25de junio del 2001, fue practicada la citación del ciudadano BASIL LE MAITRE RODRIGUEZ, y debidamente consignado el recibo de compulsa por el Alguacil IVAN DE DIOS IBAÑEZ M.


En fecha 26-06-2001, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abog. LEONCIO M. VALERA POLANCO.

En fecha 04 de julio de 2001, se practico por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que la parte ejerciera los recursos que creyeran convenientes.

En fecha 10-07-2001, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por parte de la ciudadana AIDA RODRIGEZ DE LE MAITRE, con sus recaudos anexos marcados con las letras “A, B, C, cursantes del folio 32 al 35.

En fecha 11 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaro abierto el lapso probatorio.

En fecha 16 de julio de 2001, la ciudadana AIDA RODRIGEZ DE LE MAITRE en su condición de representante de la empresa demandada, consigno escrito de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2001, mediante auto el tribunal ordeno practicar el cómputo por secretaria, de los días transcurridos de despacho desde la promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2001, el Tribunal por cuanto venció el lapso para evacuar las pruebas, y fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de septiembre de 2001, el tribunal deja constancia de no haberse efectuado el acto para Oír Informes.

En fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal fija sesenta (60) días continuos, para fijar sentencia.

En fecha 17-12-2001, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abog. EUMELY J. SANCHES MARTINEZ.

En fecha 07 de enero de 2002, se practico por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeran convenientes.

En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal dicto auto, acordando la notificación de la parte demandante de autos, y consignada por el alguacil en fecha 28 de octubre de 2015.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 28 de octubre del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente “demandante” manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 4 de Noviembre de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis).

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido catorce (14) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, desde el momento de la última actuación (16-07-2.001), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de catorce (14) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentado por el ciudadano BLANCO RODRIGUEZ WILMER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.794. Segundo: SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:15 a.m., a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA TAPIA.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA TAPIA.


EJSM/AT/Josè L.-