REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 1999- 1.640

DEMANDANTE: LAYDA JOSEFINA ROJAS DE FRANCO
Asistida por el Abogado MIGUEL
FLORENCIO PADILLA
DEMANDADO: FARMACEIUTICA SALAS C.A, en
La persona de su representación SALAS
PEDRO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE SEPTIEMBRE DE 1999

I

En fecha 01 de Febrero de 2000, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, recibido por ante el extinto Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante demanda incoada por la ciudadana LAYDA JOSEFINA ROJAS DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.837.960, asistida por el Abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9033, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra FARMACEUTICA SALAS C.A., en la persona de su representante ciudadano SALAS PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 886.170, domiciliado en esta ciudad de San Fernando, estado Apure.

Expone la demandante: “…Mi poderdante es propietaria del Fondo de Comercio denominado “Farmacia Caracas”, debidamente registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 166, folios 262 al 263 de fecha 14 de octubre de 1.977, según se constata del Correspondiente Registro Mercantil que en copia certificada acompaño a este escrito distinguido con la letra “B”; y en tal carácter, celebra con la Sociedad de Comercio “Farmacéutica Salas C.A.” debidamente anotada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 119-A-17 con fecha 9 de julio de 1974, debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 24 de abril de 1.981, estando representada la parte registradora; o sea, “Farmacéutica Salas C.A.,” Sr. Pedro S. Salas en su carácter de Presidente de “Farmacia Salas C.A., y el Licenciado Pedro J. Salas, Director- Gerente de “Farmaceutica Salas C.A.” acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” documento contentivo del prenombrado contrato de Administración. Se trata de una convención entre mi poderdante y la expresada sociedad de Comercio en donde se regla el vinculo jurídico constituido por la obligación del administrador de administrar en forma diligente el fondo de comercio “Farmacia Caracas” procurando en todo momento el aumento de las ventas y la ampliación de la clientela, procurando al mismo tiempo el mejoramiento y ampliación del acervo material de la farmacia, cuando obligado el administrador de llevar una contabilidad del movimiento del fondo de comercio en cuestión, se trata de un contrato bilateral y aleatorio en el sentido que ambas partes que contratan quedan sujetos a las cláusulas que conforman el prenombrado contrato de administración y por cuanto la utilidad que arroje el jiro normal de dicho fondo de comercio, esta sujeto a las ventas de la farmacia; es asimismo a titulo oneroso por las circunstancias de que el administrador además de cancelar mensualmente al propietario el sueldo correspondiente al Regente del establecimiento farmacéutico, dada su condición de farmacéutico titular y además obligado a entregar a la propietaria el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos netos obtenidos como ganancia durante el ejercicio del giro comercial dentro de la vigencia del presente contrato; es además a titulo oneroso por cuanto el administrador se compromete a la cancelación de las deudas que adquiere en razón del ejercicio del objeto del fondo de comercio y a los que actualmente tenga. Y dado que en el contrato que analizamos se dan las condiciones generales requerida por la Ley cual son: El consentimiento libremente expresado por las partes, el objeto material del contrato cual es la administración de un conjunto de bienes de la exclusiva y única propiedad del fondote comercio “Farmacia Caracas”, dedicado a la venta de medicamentos, drogas y cosméticos de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley del Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y el Código de Comercio; y además con causa licita por cuanto en la actividad a desarrollar por el administrador no se viola la Ley ni las buenas costumbres ni el orden publico. Siendo que el contrato celebrado entre mi poderdante y la sociedad de comercio “Farmacéutica Salas” C.A., el cual contrato tuvo vigencia desde el 01-05-1981 al 31-01-1985, tiene fuerza de Ley entre los mismo, debe ejecutarse de buena fé y el administrador queda obligado no solamente a cumplir lo expresado en dicho contrato de administración, sino a todas las consecuencias que se derive del mismo contrato, según la equidad, el uso o la Ley fundamentado en el principio general de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Es el caso, ciudadano Juez, que el administrador incumplió, no ejecuto su obligación, en lo que se refiere a la violación de la cláusula Cuarta del expresado contrato de administración al negarse a cancelar a mi poderdante el cincuenta (50%) de los dividendos netos obtenidos como ganancia durante el ejercicio o vigencia del presente contrato…
Concluye en: Por todo lo expuesto, ciudadano Juez, es por lo que siendo precisas instrucciones de mi poderdante vengo a demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad de Comercio distinguida con el nombre de “Farmacéutica Salas” C.A… Para que convenga en: PRIMERO: la cancelación de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 140.764,07); o sea, la diferencia que resulta de restar el monto de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares Ochocientos Setenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos ( Bs. 353.876,97) (Cincuenta por ciento (50%) de las utilidades liquidas) y la cantidad de Doscientos Trece Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 213.112,92), cantidad ya entregada a mi poderdante; ello dando cumplimiento y en consecuencia fundamentado en el ordinal o cláusula Cuarta del contrato de administración, o a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. SEGUNDO: Para que convenga en cancelar la cantidad de setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00); o sea, el equivalente de la cancelación de cuarenta y dos (42) meses de canon de arrendamiento del local comercial, propiedad de mi mandante, ubicado en la Avenida Caracas Nº 1-A de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona el fondo de comercio “Farmacia Caracas” inmueble este propiedad de mi mandante. TERCERO: En que el fondo de comercio “Farmacia Caracas” nada le adeuda a “Farmacéutica Salas” C.A., en virtud del estricto cumplimiento de la cláusula Décima Primera del contrato de administración, o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo. A los efectos de la citación de la demandada, esta puede ser citada en calle Comercio entre calles Miranda y 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure. Acompaño documento de propiedad del inmueble propiedad de mi poderdante y donde ha funcionado y funciona el fondo de comercio “Farmacia Caracas”. Solicito que la presente demanda, sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los procedimientos de Ley a que haya lugar…

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 456, 489 y 494 del Código de Comercio; Artículos 174, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-03-1.985, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 25-03-1985, se recibió escrito de reforma por el Dr. MIGUEL FLORENCIO PADILLA, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18-04-1985 se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentada por Dr. MIGUEL FLORENCIO PADILLA, en su carácter acreditado en autos.

En fecha 18-04-1985, se recibió escrito de la contestación de la demanda por los ciudadanos PEDRO S. SALAS y PEDRO J. SALAS, asistidos por los Abogados LUIS E. CALDERON KRONE y RUBEN GUEVARA ANZOLA.

En fecha 02-05-1985, se recibió escrito por los ciudadanos LUIS E. CALDERON KRONE y RUBEN GUEVARA ANZOLA, mediante el cual confiere Poder a los Abogados PEDRO SEGUNDO SALAS SALAS y PEDRO JOSE SALAS HERNANDEZ
En fecha 02-05-1985, se recibió escrito por los ciudadanos LUIS E. CALDERON KRONE y RUBEN GUEVARA ANZOLA, mediante el cual confiere Poder a los Abogados PEDRO SEGUNDO SALAS SALAS y PEDRO JOSE SALAS HERNANDEZ

En fecha 07-05-1985, se recibieron escritos de promoción de pruebas por la parte demandante y parte demandada.

En fecha 21-05-1985, se recibió diligencia mediante el cual solicita nueva fecha la audiencia.

En fecha 28-05-1985, le levantaron actas mediante el cual se tomo la declaración de los testigos.

En fecha 28-05-1.985, se levantó acta para que tuviera lugar el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, donde compareció el Dr. LUIS CALDERON KRONE, apoderado de la parte demandada. La parte actora no compareció, la parte demandada designo como Experto a la ciudadana LICENCIADA LISELOT CONTRERAS LEON, el Tribunal supliendo a la parte actora que no compareció a este acto, designa por ella como experto al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ.

En fecha 28-05-1.985, se recibió diligencia por el Dr. MIGUEL FLORENCIO PADILLA, mediante la cual impugna la parte “B” del capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-06-1.985, le levantaron actas mediante el cual se tomó la declaración de los testigos.

En fecha 06-06-1985, se levanto acta donde comparecieron los ciudadanos MANUEL FELIPE RODRIGUEZ y JONES JOFRE TOVAR JIMENEZ, nombrados expertos del juicio, Donde aceptan desempeñar el cargo de Expertos.

En fecha 25-06-1985, se practico cómputo por cuanto se venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26-06-1985, el Tribunal fijó hora 10:00 a.m. para comenzar la relación de la presente causa.

En fecha 01-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 04-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 12-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 016-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 22-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 26-07-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 01-08-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la tercera audiencia a la misma hora.

En fecha 06-08-1985, el Tribunal fijó fecha y hora para comenzar la relación de la presente causa y se fijó la quinta audiencia a la misma hora para que tenga lugar el ACTO DE INFORMES de las partes.

En fecha 08-08-1985, se recibió escrito del Abogado LUIS E. CALDERON KRONE donde terminó el debate probatorio.

En fecha 13-08-1985, se levantó acta para que tuviera lugar el ACTO DE INFORMES.

En fecha 13-08-1985, se recibió escrito de informes estampado por el Abogado MIGUEL F. PADILLA.

En fecha 13-08-1985, se recibió diligencia por el Abogado LUIS E. CALDERON K.

En fecha 25-06-1985, se dictó auto donde se admite y acuerda el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 17-09-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Tercera Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20-09-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Cuarta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 26-09-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Cuarta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06-10-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06-10-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 11-10-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 18-10-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 25-10-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 04-11-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Quinta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 11-11-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20-11-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 28-11-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Séptima Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 12-12-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Séptima Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 23-12-1985, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 16-01-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 24-01-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 03-02-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 13-02-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 21-02-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 03-03-1896, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 11-03-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20-03-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20-03-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.
En fecha 02-04-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Sexta Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14-04-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Séptima Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 23-04-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Séptima Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 07-05-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Séptima Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 16-05-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Octava Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 28-05-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Octava Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 10-06-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Octava Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20-06-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Octava Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 04-07-1986, se dictó auto donde fijan fecha y hora para la Octava Audiencia siguiente para dictar sentencia.

En fecha 25-04-1996, se dictó cómputo desde la fecha en que se recibió la demanda en este Tribunal.

En fecha 20-05-1996, se dictó auto por este Tribunal donde admitió la presente demanda, por competencia en razón de la cuantía.

En fecha 12-06-1996, se practicó cómputo desde el día de despacho siguiente en que se recibió el expediente en este Tribunal.

En fecha 08-07-1996, se dictó auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. JOSE ANTONIO PAEZ CALDERON.

En fecha 21-12-1998, se dictó auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

En fecha 16-08-1999, se dictó auto mediante el cual remitieron a este Tribunal el respectivo expediente.

En fecha 16-09-1999, se recibió expediente emanado del Tribunal Ejecutor.

En fecha 14-03-2007, se dictó auto de avocamiento.

En fecha 27-06-2007, el alguacil de este Tribunal, practico la notificación al Abogado LUIS CALDERON KRONE, en el domicilio señalado.

En fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandando a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestara a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.

En fecha 05-02-2016, el alguacil de este Tribunal, practico la notificación al Abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, en el domicilio señalado.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En fecha 01 de febrero del año 2.016, la Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 10 de febrero de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) años con siete (07) meses y diecinueve (19) días, desde el momento de la última actuación (13-08-1.985), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de treinta (30) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana LAYDA JOSEFINA ROJAS DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.837.960, asistida por el Abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9033, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra FARMACEUTICA SALAS C.A., en la persona de su representante ciudadano SALAS PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 886.170, domiciliado en esta ciudad de San Fernando, estado Apure. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:40 p.m., del día primero (01) del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
EJSM/amtp/Alejandra.-