REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
EXPEDIENTE: Nº. 2.015- 5.939
DEMANDANTE: HELDA DE JESUS GAVIDIA MENDOZA y GLADYS MARINA CABRERA GAVIDIA, asistidas por
el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
DEMANDADO: WING YAM LIANG
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE ENERO DE 2.015
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Enero de 2.015, se inició el presente Procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por las ciudadanas HELDA DE JESUS GAVIDIA MENDOZA y GLADYS MARINA CABRERA GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.835.308 y 4.668.077, respectivamente, asistidas por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, contra el ciudadano WING YAM LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.288.123, de este domicilio.
Fundamenta la actora su pretensión en: “… en demandar al ciudadano WING YAM LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.288.123, por desalojo de inmueble, motivado a la falta de pago de canon de arrendamiento, nuestro decujus GUILLERMO ANTONIO CABRERA ESPINOZA, construyo un edificio sobre un lote de terreno propiedad del municipio san Fernando del estado apure, situado en el boulevard ( paseo libertador) cruce con calle Colombia, inmueble el cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: casa de maría garcia, SUR: calle colombia, ESTE: casa de gabina romanca, OESTE: boulevard, todo según se evidencia del titulo supletorio otrogado por el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado apure,….(se da por reproducido íntegramente)….…”.
La presente acción está fundamentada en el contenido de los Artículos 1592 del Código Civil, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularizacion de Arrendamientos para el Uso Comercial artículos 40 y 43..
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (188,97 U.T).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2015, de DESALOJO DE INMUEBLE, emplazando al ciudadano WING YAM LIANG, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes de que conste en autos su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01-12-2015, se recibió diligencia estampada por las ciudadanas HELDA DE JESUS GAVIDIA MENDOZA y GLADYS MARINA CABRERA GAVIDIA, asistidas por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, mediante la cual solicita el abocamiento.
En fecha 03-12-2015, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza DALIS O. AGÜERO ROBALLO, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-12-2015, se recibió diligencia estampada por las ciudadanas HELDA DE JESUS GAVIDIA MENDOZA y GLADYS MARINA CABRERA GAVIDIA, mediante la cual le otorgan Poder Apud-Acta al Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
En fecha 10-02-2016, se Alguacil de este despacho Cito al ciudadano WASABI MICHAEL LIANG ABREU.
En fecha 15-02-2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado, del demandado WING YAM LIANG, mediante el cual solicita la PERENCION ORDINARIA.
En fecha 14-03-2016, se practico cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la admisión de la demanda.
En fecha 18-03-2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado, del demandado WING YAM LIANG, mediante el cual solicita la PERENCION ORDINARIA.
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Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2016, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado, del demandado WING YAM LIANG, consigno escrito, mediante el cual solicita: “… la PERENCION ORDINARIA de la instancia de un año y extinguido el procedimiento, en aplicación del articulo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año desde el auto de admisión de fecha 21 de enero del 2015 hasta la citación de WASABI MICHAEL LIANG ABREU, el día de 10 de febrero 2016…”, asimismo en fecha 18 de marzo de 2016, ratifico escrito de fecha 15-03-2016.
En tal sentido, este Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 21 de Enero de 2.015, donde se ordenó librar compulsa, y con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, para practicar la citación, en el caso de marras, el demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda, para gestionar la citación, no obstante, se desprende de las actas del proceso que en fecha 01 de diciembre del año 2015, la parte demandante asistida de abogado solicita el abocamiento de la jueza suplente para el momento, posteriormente en fecha 10-02-2016, se practico citación a una persona distinta de la parte demandada, tal y como consta al folio 33 del expediente, por otra parte no aparece desde el 21 de enero del año 2015, hasta la fecha 01 de diciembre de 2015, diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado sólo se limitó consignar diligencia cursante a los folio 29 y 31. Tenemos pues, que la norma que establece la Perención Breve es clara al señalar que, transcurridos TREINTA (30) DÍAS a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, puesto que trascurrió mas de un (1) año, sin que las accionantes hayan destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, dentro del lapso legal, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.
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Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por las ciudadanas HELDA DE JESUS GAVIDIA MENDOZA y GLADYS MARINA CABRERA GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.835.308 y 4.668.077, respectivamente, asistidas por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, contra el ciudadano WING YAM LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.288.123, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy catorce (14) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- AÑOS: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, quedando la presente Sentencia anotada en el punto N°. , al vuelto del folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
EXP. Nº: 2.015- 5.939.-
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