REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº. 2.014- 5.875
DEMANDANTE: RAMON ARNOLDO MANZANILLA, asistida por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO.
DEMANDADO: OSCAR SIMON LOPEZ y RICHARD EDUARD RATTIA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 6º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.015
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de mayo de 2.014, se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACIOIN POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.415, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568, contra los ciudadanos OSCAR SIMON LOPEZ y RICHARD EDUARD RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.361.744 y 20.694.119, de este domicilio.
Expone la parte demandante entre otras cosas: “…en fecha 29 de marzo del año 2014 aproximadamente a las 10:30 p.m., se encontraba el ciudadano YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.585.208, haciendo uso de la unidad taxi en la cualidad de avance de un vehículo de mi propiedad tal y como se evidencia de copia simple con vista al original de certificado de registro de vehículo, emitido ´por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de septiembre del año 2006, bajo el numero BZ1SC51641V342836-1-1, la cual anexa a el presente escrito marcado con el numero “1”….. “se da por reproducido íntegramente”…….. Todo esto se evidencia en el acta policial que riela al folio seis (06) del expediente administrativo emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, la cual anexa al presente libelo en original marcado con la letra “A”. Como consecuencia de los hechos aquí narrados, el vehículo marcado con el numero 01, propiedad ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, antes identificado y que era conducido por el avance ciudadano YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA,, resulto con daños materiales considerables entre los cuales se destacan dañados: parachoques delantero , parrilla, faro izquierdo, capo con golpe fuerte, marco frontal con golpe leve y descuadrado, guardafangos delantero con golpe leve , parabrisas roto; estimados por el perito valuador designado por el instituto nacional de transporte terrestre de la unidad estadal ciudadano FRANCISCO JOSE MONTOYA, en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISSIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.600,00) como se especifica en la respectiva acta de avaluó de fecha 02 de abril del año 2014, del expediente de autoridad administrativa para el momento de accidente ocurrido el 29 de marzo del año 2014…”Se da por reproducido íntegramente”… a fin que convenga o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: sea admitida la demanda… SEGUNDO. Se condene a la parte demandada a pagar la suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIBARES (Bs. 66.400,00)..por concepto de indemnización por el daño material causado, al vehiculo de mi propiedad el lucro cesante y el Daño Emergente que tienen como única causa la colisionen la que resulto lesionado mi patrimonio..
TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada”. CUARTO: sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, los artículos 192, 199, 200 y 212 de la legislación especial L.T.T., igualmente los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIBARES (Bs. 66.400,00), equivalente a QUINIENTOS VEINTITRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (523,30 U.T.).
En fecha 29-01-15, se hizo entrega del cartel de citación al ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, igualmente se dejo constancia que la secretaria de este despacho fijo los carteles en la morada y en la cartelera del tribunal.
En fecha 18-02-2015, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA consigno 02 ejemplares del diario visión apureña, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 18-02-2015, se recibió diligencia consignada por el ciudadano RAMON ARNOLDO MANZANILLA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE.
En fecha 07-05-2015, se levanto acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RICHARD EDUARD RATTIA, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni persona en su representación legal.
En fecha 07-05-2015, se levanto acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni persona en su representación legal.
En fecha 02-06-2015, se recibió diligencia, estampada por el abogado VICENTE LEONE, mediante la cual sea nombrado DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 03-06-2015, se dicto auto mediante el cual se nombra como DEFENSOR AD-LITEM, a la abogada ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, se ordena notificar mediante boleta , a fin de que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente después de su notificación.
En fecha 10-06-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICHRAD EDUARD RATTIA, mediante la cual se da por citado y confiere Poder Apud Acta al abogado GRIOS MNUEL PEREZ VILLANUEVA, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 17-06-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, mediante la cual se da por citado y confiere Poder Apud Acta al abogado GRIOS MNUEL PEREZ VILLANUEVA, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 29-06-2015, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con la Oposición de las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ , asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ.
En fecha 29-06-2015, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con la Oposición de las Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano RICHARD EDUARD RATTIA, asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ.
En fecha 18-09-2015, se dicto auto mediante el cual vencido el lapso de contestación d la demanda se fija el día 24 de septiembre del año 2015 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR .
En fecha 24-09-2015, Tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 29-09-2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los limites de la controversia los hechos y se ordena aperturar un lapso de probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para promover las pruebas sobre el merito de la causa
En fecha 05-10-2015, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos.
En fecha 05-10-2015, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos.
En fecha 13-10-2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron pruebas de ambas partes y se fijaron cinco días para su evacuación.
En fecha 05-10-2015, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos.
En fecha 22-01-2016, se ordena abrir articulación probatoria de ocho días.
En fecha 02-02-2016, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de autos.
En fecha 13-10-2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron pruebas.
En fecha 05-02-2015, se dicto auto mediante el cual se declara la presente causa en estado de sentencia.
M O T I V A
Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.
Ahora bien, señala la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda en la oportunidad para contestar la demanda, que: “ratifica el alegato que está referido del ordinal 6°, del artículo 346 del código de procedimiento civil, de dicha norma emerge la carga que tiene el actor de señalar el daño o los daños, así como causas y orígenes. Debe también señalar el objeto de esos daños es decir, por que los daños hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Y con mayor profundidad cuando se expresa que son varias las causas degeneradoras del licito civil, con el hecho ilícito contractual, lo que obliga la parte actora en principio analizar esa causa que alega, le impone discriminar entre esas causas, cual es la que le imputa al demandado, de modo que al calificar la actitud del demandado, tuviere esa aptitud para producir el daño, cuestión que evidentemente no lo ha hecho al actor en el presente juicio, se explico: al discriminar en esta forma los daños o los perjuicios que alega haber sufrido establece un conjunto de suposiciones que escapan a la realidad material que ventilamos n el proceso judicial de transito, donde la culpa es objetiva. Es obvio que el demandante opto por ventilar este juicio por el procedimiento breve, especial y en especifico en materia de transito. Renuncio así expresamente al juicio ordinario civil en el cual podía reclamar otros daños que no fuera específicamente el producido por el accidente de tránsito directamente… (Se da por reproducido íntegramente)…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Promovió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia distinguido con el Nº 4MA354-15, de fecha 19-10-2015, inserta en el folio 167.
Documental esta, que se aprecia, por tratarse de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado, del cual se desprende resultas solicitadas según oficio Nº15-556, donde solicita certificado de datos del vehiculo: YARIS MODELO, 3 PUERTAS, MARCA: TOYOTA, PLACA: AA069NC, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923085077819, señalando que en su sistema registra a nombre de la ciudadana CARMEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.570.
Promovió de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, documento autenticado por ente la notaria publica del distrito san Fernando en fecha 26-10-2011, el cual quedo inserto bajo l número 17, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
En cuanto a esta prueba, la parte oponente promueve la misma, no obstante, no la acompaño con la diligencia, ni tampoco indica donde cursa la misma, por ende, no se analiza.
Para decidir, este tribunal observa:
Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
Referente a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el 340 ejusdem, y aunque los demandados no especificaron el numeral, no obstante, de acuerdo a lo planteado y por cuanto la juez conoce el derecho, presume que se refiere al ordinal 7º:
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder. Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem,
Señala nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales…”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
Ahora bien, la parte demandada argumentó ratifica el alegato que está referido del ordinal 6°, del artículo 346 del código de procedimiento civil, de dicha norma emerge la carga que tiene el actor de señalar el daño o los daños, así como causas y orígenes. Debe también señalar el objeto de esos daños es decir, por que los daños hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Y con mayor profundidad cuando se expresa que son varias las causas degeneradoras del licito civil, con el hecho ilícito contractual, lo que obliga la parte actora en principio analizar esa causa que alega, le impone discriminar entre esas causas, cual es la que le imputa al demandado, de modo que al calificar la actitud del demandado, tuviere esa aptitud para producir el daño, cuestión que evidentemente no lo ha hecho al actor en el presente juicio, se explico: al discriminar en esta forma los daños o los perjuicios que alega haber sufrido establece un conjunto de suposiciones que escapan a la realidad material que ventilamos n el proceso judicial de transito, donde la culpa es objetiva. Es obvio que el demandante opto por ventilar este juicio por el procedimiento breve, especial y en especifico en materia de transito. Renuncio así expresamente al juicio ordinario civil en el cual podía reclamar otros daños que no fuera específicamente el producido por el accidente de tránsito directamente… (se da por reproducido íntegramente)…”
En el caso que nos ocupa el demandante señaló que la parte demandada que:”…Se condene a la parte demandada a pagar la suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIBARES (Bs. 66.460,00), por concepto de indemnización por el daño material causado, al vehiculo de mi propiedad el lucro cesante y el Daño Emergente que tienen como única causa la colisionen la que resulto lesionado mi patrimonio” Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para éste sentenciador la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar procedente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo en relación con el numeral 7° del Artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 7° del Artículo 340, opuesta a la demanda, por la parte demandada, ciudadanos OSCAR SIMON LOPEZ y RICHARD EDUARD RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.361.744 y 20.694.119, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ.
SEGUNDO: Ordena a la parte demandante a SUBSANAR, los defectos de forma previstos en el ordinales 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintiuno (21) de abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
EXP. N°. 2.014 5.875.-
EJSM/dles
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