REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 99- 1.661
DEMANDANTE: Abog. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL OLIVARES.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE FEBRERO DE 1.996.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de febrero de 1.996, se inició el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el Ciudadano Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49786, actuando como apoderado de la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES, de este domicilio, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.217.372, y de este domicilio.
Expone la parte demandante: “…Demandar el Cumplimiento del Contrato de prestación de servicio, que fuese suscrito entre mi poderdante y el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, en fecha 25-10-93, quien hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento a lo específicamente convenido, en las cláusulas Cuarta y Quinta del mismo cuyo documento debidamente autenticado por los efectos del reconocimiento Judicial opongo al demandado, para que surta sus efectos legales marcado “B”. Así como también de los daños y perjuicios causados como consecuencia de este incumplimiento…
Mi poderdante, es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo signada con el Número 45, documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº. 03, folios 17 al, 18, protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 08-10-75. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos de la casa que es o fue del ciudadano Pastor González; SUR: Lo que fue parte de la Calle Colombia hoy Avenida Carabobo; ESTE: Terreno que es o fue de la casa de la ciudadana María de Cabello; y OESTE: Terreno que es o fue de la casa de la Ciudadana Alejandrina de Gutiérrez. Enclavada sobre un lote de terreno municipal de Ciento cincuenta metros Cuadrados (150 Mts. 2)…
Fundamentó la presente acción en lo pautado por el Código Civil vigente en el Artículo 1264, El Artículo 1271, ejusdem, Articulo 1185, articulo 1357 y articulo 631.
En fecha 6 de marzo de 1996, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citaciòn dirigida a la parte demandada de autos.
Cursa al folio 19, acta de entrega al custodio presentada por los ciudadanas LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES y PEDRO MANUEL OLIVARES.
En fecha 11 de marzo de 1996, el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ solicito se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 1996, el Tribunal ordeno Notificar a la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES por secretaria.
En fecha 28 de marzo de 1996, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 1996, el tribunal dejo constancia del acto de Reconocimiento en la presente causa.
Al folio 30 cursa recibo de pago hecho por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ por un monto de 100.000,00 Bolívares.
Al folio 31 cursa recibo de pago por la cantidad de 50.000,00 realizado por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ.
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado de las Parroquia san Fernando y el Recreo de esta circunscripción Judicial admitió la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, solicito medida de secuestro.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Tribunal acordó medida de secuestro en la presente acción y libro oficio Nª 96-124.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Tribunal practico medida de secuestro acordada en su oportunidad legal.
En fecha 12 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ presento diligencia.
En fecha 12 de agosto de 1996, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, solicito al tribunal sea declarada confesión ficta.
En fecha 13 de agosto de 1996, el tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, presento escrito de promoción de pruebas y el Tribunal las admite en esta misma fecha.
En fecha 8 de octubre de 1996, el Juzgado dicto cómputo desde la promoción de pruebas, correspondiente en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 1996, el tribunal dejo constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas y dijo vistos.
En fecha 14 de octubre de 1996, el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de compulsa dirigido al ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES.
En fecha 11 de noviembre de 1996, el Tribunal dejo constancia que no se dicto sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio 1997, en Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y solicito al tribunal le sea devuelto poder en original.
En fecha 9 de junio de 1997, el Tribunal ordeno hacerle entrega de documentos solicitados por la parte actora.
En fecha 9 de junio de 1997, el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ retiro documentos solicitados.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, la Dra., SANDRA NORIEGA DE RIVERO se Avoco al conocimiento de la causa y se libaron Boletas de Notificación Correspondientes.
En fecha 19 de enero y 12 de abril de 1999, la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de las partes.
En fecha 16 de agosto de 1999, el Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San Fernando.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 1999, el Dr., ALFONSO PEREZ AGUILAR se Avoco al conocimiento de la causa y se libaron Boletas de Notificación Correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 1999 y 07 de junio de 2000, la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2007, se Avoco al conocimiento de la presente causa la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ y se ordeno librar boletas de Notificación a las partes.
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la parte demandante.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a las partes a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestaran a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.
En fecha 01-02-2016, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado las Boletas de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron dejadas en el domicilio de las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 01 de febrero del año 2.016, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 10 de febrero de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido dieciocho (18) años, tres (3) meses y cinco (05) días, desde el momento de la última actuación (9-06-1.997), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dieciocho (18) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49786, actuando como apoderado de la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES, contra el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.217.372. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:15 a.m., del día veinticinco (25) de abril del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.
EJSM/AT/Josè Luis.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2.016.
206° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49.786, actuando como Apoderado de la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES parte demandante en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTARTO, que le seguí contra el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil..
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
LA NOTIFICADA:________________________________
LUGAR:_________________________________________
HORA:__________________________________________
FECHA:__________________________________________
Exp. Nº 99-1.661.-
Domicilio procesal: Calle Girardot Nº 80, de este domicilio.-
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2.016.
206° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.217.372, y de este domicilio, en su condición de parte demandada en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
LA NOTIFICADA:_________________________________
LUGAR:_________________________________________
HORA:__________________________________________
FECHA:__________________________________________
Exp. Nº 99-1.661.
Domiciliado: En la Avenida Carabobo Nº 45, del estado apure.
Jl.-
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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 99- 1.661
DEMANDANTE: Abog. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL OLIVARES.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE FEBRERO DE 1.996.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de febrero de 1.996, se inició el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el Ciudadano Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49786, actuando como apoderado de la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES, de este domicilio, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.217.372, y de este domicilio.
Expone la parte demandante: “…Demandar el Cumplimiento del Contrato de prestación de servicio, que fuese suscrito entre mi poderdante y el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, en fecha 25-10-93, quien hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento a lo específicamente convenido, en las cláusulas Cuarta y Quinta del mismo cuyo documento debidamente autenticado por los efectos del reconocimiento Judicial opongo al demandado, para que surta sus efectos legales marcado “B”. Así como también de los daños y perjuicios causados como consecuencia de este incumplimiento…
Mi poderdante, es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo signada con el Número 45, documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº. 03, folios 17 al, 18, protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 08-10-75. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos de la casa que es o fue del ciudadano Pastor González; SUR: Lo que fue parte de la Calle Colombia hoy Avenida Carabobo; ESTE: Terreno que es o fue de la casa de la ciudadana María de Cabello; y OESTE: Terreno que es o fue de la casa de la Ciudadana Alejandrina de Gutiérrez. Enclavada sobre un lote de terreno municipal de Ciento cincuenta metros Cuadrados (150 Mts. 2)…
Fundamentó la presente acción en lo pautado por el Código Civil vigente en el Artículo 1264, El Artículo 1271, ejusdem, Articulo 1185, articulo 1357 y articulo 631.
En fecha 6 de marzo de 1996, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citaciòn dirigida a la parte demandada de autos.
Cursa al folio 19, acta de entrega al custodio presentada por los ciudadanas LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES y PEDRO MANUEL OLIVARES.
En fecha 11 de marzo de 1996, el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ solicito se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 1996, el Tribunal ordeno Notificar a la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES por secretaria.
En fecha 28 de marzo de 1996, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 1996, el tribunal dejo constancia del acto de Reconocimiento en la presente causa.
Al folio 30 cursa recibo de pago hecho por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ por un monto de 100.000,00 Bolívares.
Al folio 31 cursa recibo de pago por la cantidad de 50.000,00 realizado por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ.
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado de las Parroquia san Fernando y el Recreo de esta circunscripción Judicial admitió la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, solicito medida de secuestro.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Tribunal acordó medida de secuestro en la presente acción y libro oficio Nª 96-124.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Tribunal practico medida de secuestro acordada en su oportunidad legal.
En fecha 12 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ presento diligencia.
En fecha 12 de agosto de 1996, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, solicito al tribunal sea declarada confesión ficta.
En fecha 13 de agosto de 1996, el tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 1996, el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, presento escrito de promoción de pruebas y el Tribunal las admite en esta misma fecha.
En fecha 8 de octubre de 1996, el Juzgado dicto cómputo desde la promoción de pruebas, correspondiente en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 1996, el tribunal dejo constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas y dijo vistos.
En fecha 14 de octubre de 1996, el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de compulsa dirigido al ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES.
En fecha 11 de noviembre de 1996, el Tribunal dejo constancia que no se dicto sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio 1997, en Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y solicito al tribunal le sea devuelto poder en original.
En fecha 9 de junio de 1997, el Tribunal ordeno hacerle entrega de documentos solicitados por la parte actora.
En fecha 9 de junio de 1997, el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ retiro documentos solicitados.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, la Dra., SANDRA NORIEGA DE RIVERO se Avoco al conocimiento de la causa y se libaron Boletas de Notificación Correspondientes.
En fecha 19 de enero y 12 de abril de 1999, la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de las partes.
En fecha 16 de agosto de 1999, el Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San Fernando.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 1999, el Dr., ALFONSO PEREZ AGUILAR se Avoco al conocimiento de la causa y se libaron Boletas de Notificación Correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 1999 y 07 de junio de 2000, la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2007, se Avoco al conocimiento de la presente causa la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ y se ordeno librar boletas de Notificación a las partes.
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la parte demandante.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a las partes a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestaran a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.
En fecha 01-02-2016, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado las Boletas de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron dejadas en el domicilio de las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 01 de febrero del año 2.016, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 10 de febrero de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido dieciocho (18) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, desde el momento de la última actuación (9-06-1.997), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dieciocho (18) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.180, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49786, actuando como apoderado de la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ DE MORALES, contra el ciudadano PEDRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.217.372. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:15 a.m., del día veinticinco (25) del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.
EJSM/AT/Josè Luis.-
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