REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.001-2.545
DEMANDANTE: MANUEL LUGO VALERA
DEMANDADO: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA “LA FUENTE”
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
FECHA DE ENTREDA 21-05-2.001.
DEL EXPEDIENTE:
I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27-06-2.001, se admitió demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano MANUEL LUGO VALERA, asistido por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178 en contra de la DISTRIBUIDORA “LA FUENTE C.A.”, en la persona de su representante legal, o quien haga sus veces, el demandante prestó sus servicios como empleado con los Hermanos Bambinos, C.A., ubicada en la calle diamante Nº 10 de esta misma ciudad, desde el 02-01-1.996, primero como vendedor para la compañía, luego cierran la compañía y la trasladan a la entrada del Puente María Nieves, frente a la Fuente Luminosa, denominándola como Distribuidora “la Fuente”, es decir cambiaron la denominación comercial, pero continuaron los mismos dueños; Hermanos Bambinos. Continué trabajando ahora como chofer de la Distribuidora “La Fuente C.A.”, pero es el caso ciudadano Juez, que al retirarme voluntariamente de la compañía el día 14-03-2.001, al solicitar el arreglo de acuerdo a la ley, no me quieren reconocer el tiempo trabajado, aduciendo que no me queda nada de Prestaciones Sociales.
En virtud de lo antes expuesto demando formalmente como en efecto lo hago por ante su competente autoridad, a la Compañía Distribuidora “La Fuente”, en la persona de su representante legal, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, el pago de mis prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la siguiente especificación: que anexo de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.407.393,80). Cantidad esta por el tiempo de servicios prestados de 5 años 2 meses y 16 días…(se da por reproducida integramente)…
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.407.393,80).
En fecha 27-06-2001, se libró Cartel de Notificación a la empresa demandada.
En fecha 09-07-2.011, se notificó a la empresa demandada.
En fecha 12-07-2.011, el ciudadano ARMANDO DUVAL, en su carácter de Vice-Presidente de la Firma Mercantil Distribuidora La Fuente, C.A., consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 13-07-2.001, se dictó auto, vencido como ha sido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente procedimiento, y contestada la misma por el ciudadano ARMANDO DUVAL, en su carácter de Vice-Presidente de la Firma Mercantil Distribuidora La Fuente, C.A., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir del día de hoy, inclusive así, un término de: cuatro (4) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto comenzará a contarse un lapso de ocho (8) días hábiles para su evacuación.
En fecha 19-07-2001, se recibió escrito de prueba consignado por la parte demandada ciudadano ARMANDO DUVAL, en su carácter de Vice-Presidente de la Firma Mercantil Distribuidora La Fuente, C.A., asistido por los abogados DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLIVAR y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
En fecha 08-08-2.001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la contestación de la demanda en el presente procedimiento. Quien suscribe. Abog. ELVA CARPIO CORDERO, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en vista del auto que antecede. Hace constar: Que desde el día trece (13) de Julio del presente año, día hábil siguiente al día de la contestación de la demanda en el presente procedimiento, hasta el día dieciocho (18) de este mismo mes y año, transcurrieron cuatro (4) días hábiles en la promoción de las pruebas y desde el día diecinueve (19) de Julio del año en curso, hasta el día veinte (20) de Julio del mismo año, transcurrieron dos (2) días hábi8les concedidos al Tribunal para providenciar sobre las pruebas promovidas, y desde el día veintitrés (23) de Julio del presente año, hasta el día siete (07) de agosto de este mismo año, transcurrieron ocho (8) días hábiles en la evacuación de las pruebas lo que da un total de doce días hábiles en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 16-01-2003, se dictó auto, por cuanto venció el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, este Tribunal acogiendo la nueva Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias de fechas 04-10-95 y 01-07-98, con Ponencia de los Magistrados Dra. Magali Perretti de Parada y Dr. Anibal Rueda, respectivamente en el sentido de ampliar los lapsos procesales en Materia Laboral y Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 511,513 y 519 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue acogida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 270 de fecha 28-11-98. En consecuencia, se fija el décimo quinto día de despacho incluyendo al de hoy, para que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 11-02-2003, se recibieron escritos de informes, el primero consignado por las ciudadanas LIGIA LOPEZ y DARCY SATANA, asistidas por el abogado LINO RAFAEL ANGULO y el segundo consignado por la ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA, asistida por la abogada CARMEN A. VARELA L.
En fecha 04-10-2.001, se levantó acta, oportunidad fijada para OIR INFORMES de las partes en el presente procedimiento y vencidas como han sido las horas para despachar, siendo las 2:31 p.m., éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso, de lo cual el Tribunal deja constancia expresa en la presente acta.
En fecha 05-10-2.001, se dictó auto, vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio; este Tribunal fija un lapso de sesent5a (60) días continuos incluyendo el de hoy, para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 17-12-2.001, se dictó auto por cuanto la presente causa se encuentra en estado sentencia, me avoco al conocimiento de la misma, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-01-2.002, se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente. HACE CONSTAR: Que desde el día 17 de Diciembre de 2.001, día de despacho siguiente al avocamiento de la ciudadana Juez Temporal, hasta el día 20 de este mismo mes y año, transcurrieron tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 28 de octubre del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal, dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifieste las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 06-11-2015 venció el último día para la que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis).
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido catorce (14) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, desde el momento de la última actuación (17-07-2001), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de catorce (14).
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentado por el ciudadano MANUEL LUGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.624.488 contra DISTRIBUIDORA “LA FUENTE C.A.”, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Cuatro (04) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
db.
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