San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2016.
205° y 157°

SOLICITANTE: MARIA ISABEL BEROES DE RODRIGUEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 16-97
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida por distribución en este Tribunal el día veintinueve (29) de marzo del corriente año la presente solicitud de un (01) folio útil y sus recaudos anexos, contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BEROES DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.808, asistida por el Abogado YORMAN R. PAEZ F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.522, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si es admisible la presente solicitud de TITULO DE SUPLETORIO, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la ciudadana MARIA ISABEL BEROES DE RODRIGUEZ en su escrito de solicitud interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, expone en su escrito en el particular segundo, lo siguiente:

“Si por el conocimiento anterior saben y les consta que he construido un local comercial, ubicado en la avenida Caracas cruce con calle 1 de la urbanización padre Serafín Cedeño sector 2, que está construida sobre un inmueble o casa de habitación que tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (162,94 mts ), un lote de terreno de propiedad del municipio San Fernando, que esta protocolizado por ante la oficina subalterna del registro del municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el numero 003, Folio 15 Al 20, protocolo tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 24/01/2007, dicho local distinguido con la letra B, que tiene un área de terreno de VEINTI NUEBE [sic] METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29.20 mts )…”

Fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de comercio, para asegurarse la propiedad que ejerce sobre las bienhechurías y mejoras, suponiendo este Juzgador que se refería al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el capítulo II De las justificaciones para perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, que se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera. Ahora bien, en lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó lo siguiente:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524).

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria, en la modalidad de Títulos Supletorios practicados en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez debe conforme a la ley decretarlos, antes de entregarlo al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, el escrito de solicitud presento por la ciudadana MARIA ISABEL BEROES DE RODRIGUEZ, fue acompañado de una Autorización expedida por la Abg. JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.142, en su carácter de Sindica Procuradora (E) del Municipio Autónomo San Fernando, con el objeto de autorizar la tramitación y registro de titulo supletorio de propiedad y posesión, de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, según cedula catastral N° 1174-16, de fecha veintiocho (28) de enero del corriente año, constante de una superficie de (29,20 mts), ubicado en la Parroquia San Fernando, Urbanización Serafín sedeño, Avenida Caracas, s/n, lo que queda claro, desprendiéndose del escrito de solicitud presentado que las bienhechurías objeto de la solicitud están levantadas sobre un inmueble o casa de habitación, que tiene un área de CIENTO SESESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (162,94 mts2), propiedad del Municipio San Fernando, exponiendo además que según esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el numero 003, Folio 15 Al 20, protocolo tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 24/01/2007, cuyo documento no fue consignado conjuntamente con el escrito de solicitud para demostrar las mejoras construidas sobre el bien inmueble o casa de habitación suponiendo que el local comercial objeto de la pretensión identificado con la letra B, es una mejora sobre el inmueble o casa de habitación, en una planta superior, observa este Juzgador, la existencia de incongruencia en la dirección plasmada en el escrito de solicitud con la Autorización expedida por la Sindica Procuradora (E) del Municipio Autónomo San Fernando Abg. JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, de la revisión exhaustiva también se evidencio la errónea fundamentación legal suponiendo que se refería al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en vez del Código de Comercio.

Es importante señalar que las solicitudes de TITULO SUPLETORIO, pertenecen a la jurisdicción voluntaria por lo que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ut supra. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no existiendo una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo contraria a las disposiciones establecidas en la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 5°, 6° y 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.

















Solicitud N° 16-97
FJP/MMAT/gv