REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2016
205° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-2981-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 4-3-2015, por la Abg. Neida Barillas Peralta, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de EUCLIDES ALEXANDER MARCANO GUARICAPA, contra la decisión dictada el 25-2-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY ORTIZ CHACON, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y peculado de uso, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Para apelar, la Recurrente alegó:
“… esta Defensa Técnica … se opone a la precalificación Fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción y Peculado de Uso, toda vez, que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para los delitos antes mencionados ; (sic) motivado a que si bien es cierto que la mercancía estaba siendo transportada en un vehículo de uso oficial conducido por mi representado, no es menos cierto que la misma no le pertenecía a él, sino que por el contrario le pertenece a otra persona tal como se evidencia en Acta de Investigación Policial N° 037. Así mismo, que el Ministerio Público precalificó como contrabando de extracción el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el que se retuvo la cantidad de 279 kilogramos de alimento perecedero perteneciente al rubro carne bovina. Pero es el caso que, la Parroquia El Amparo, pertenece al Territorio Venezolano; específicamente al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, lo que demuestra claramente que mi defendido fue retenido en la referida Población fronteriza y no cruzando la zona limítrofe con el Departamento de Arauca República de Colombia…
… el Tribunal decreta la Medida de Privación de Libertad a mi defendido… por considerar que de las mismas se desprende que por encontrarnos en zona fronteriza existe peligro de fuga y la obstaculización al proceso ya que mí representado no se someterá al proceso y puede evadirse del mismo. A tales efectos consideró la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor de estos delitos en virtud que mi representado fue interceptado por los funcionarios del Destacamento de Frontera N° 353, segunda compañía del Comando de zona N° 35, primero pelotón Punto Fijo de Control El Amparo, no cruzando la zona fronteriza con la República de Colombia por el Departamento de Arauca que es la ciudad mas próxima a nuestro País…” (Folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald José Flores Díaz, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa alegando:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados…” (Folios 55 al 60 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… en cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, numeral 1° (sic) del artículo 237 eiusdem, se toma en consideración en el presente caso que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia; en cuanto al numeral 2° (sic) la pena que podría llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic)… es una pena superior a 10 años… y el delito de PECULADO DE USO PROPIO… establece una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión; con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado es de destacar que es un delito considerado como delito grave, de carácter social, el cual causa a la colectividad un daño por la problemática que presenta al momento de tener en el acceso al abastecimiento de alimentos, aunado a ello el imputado es funcionario militar que sabe la campaña que está impartiendo el Estado Venezolano referente al delito de Contrabando, y este ciudadano viendo la situación que se está viviendo en este momento y él por ganarse un dinero no le importó utilizar un vehículo militar a los fines de causar tal perjuicio; el parágrafo primero se puede evidenciar que La (sic) pena que podría llegar a imponerse en su límite superior el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic)… es una pena superior es de (18) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, aunad a ello no se ha podido demostrar el arraigo del imputado el cual no tienen (sic) legalmente establecido, la pena del delito excede de 10 años, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los (sic) imputados (sic)…” (Folios 40 al 49 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la Defensa: “… el Tribunal decreta (sic) la Medida de Privación de Libertad a mi defendido… por considerar que de las mismas se desprende que por encontrarnos en zona fronteriza existe el peligro de fuga y la obstaculización al proceso…”, solicitando se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Además manifestó que: “… no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor de estos (sic) delitos…”, argumento que debe ser desestimado por esta Corte, toda vez que si el Recurrente solicitó una medida cautelar sustitutiva, necesariamente debe mantener conformidad con los elementos de convicción. Por lo que procederá este Instancia Superior a resolver sobre el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el auto impugnado, se dijo: “… en cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, numeral 1° (sic) del artículo 237 eiusdem, se toma en consideración en el presente caso que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia; en cuanto al numeral 2° (sic) la pena que podría llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic)… es una pena superior a 10 años… y el delito de PECULADO DE USO PROPIO… establece una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión; con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado es de destacar que es un delito considerado como delito grave, de carácter social, el cual causa a la colectividad un daño por la problemática que presenta al momento de tener en el acceso al abastecimiento de alimentos, aunado a ello el imputado es funcionario militar que sabe la campaña que está impartiendo el Estado Venezolano referente al delito de Contrabando, y este ciudadano viendo la situación que se está viviendo en este momento y él por ganarse un dinero no le importó utilizar un vehículo militar a los fines de causar tal perjuicio; el parágrafo primero se puede evidenciar que La (sic) pena que podría llegar a imponerse en su límite superior el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic)… es una pena superior es de (18) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, aunado a ello no se ha podido demostrar el arraigo del imputado el cual no tienen (sic) legalmente establecido, la pena del delito excede de 10 años, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del… Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los (sic) imputados (sic)…”. (Folios 40 al 49 del cuaderno de incidencia).
La argumentación de la Apelante es confusa. Refiere primero inconformidad con la precalificación que dio a los hechos el Ministerio Público, pero no indicó porque la misma le causaba gravamen y tampoco cual debió ser la correcta; adujo inmotivación en el fallo pero al mismo tiempo solicitó una medida cautelar sustitutiva; alegó que su defendido no era propietario de la mercancía que fue incautada, más no indicó elementos de convicción que demostraran ese hecho, la inconsistencia recursiva es de tal entidad que se niega participación del imputado en los ilícitos que se le atribuyeron, pero se pide que sean juzgados por ello en libertad. La Corte asume que de las expresiones de la Impugnante solo se puede deducir con criterio de racionalidad que el contradictorio se formula es contra el periculum in mora, sobre el cual se pronunciara.
La Juez de Control justificó el Peligro de Fuga, por verificarse las circunstancias de los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la A quo en relación al numeral 1 que la población de Guasdualito del Estado Apure es zona fronteriza, referente al numeral 2 indicó que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es grave, por ser superior a diez (10) años de prisión, en cuanto al numeral 3 dijo que se le ocasiona un daño a la sociedad por cuanto el producto utilizado para el contrabando es de los subsidiados por el Estado, y por último acerca del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de contrabando agravado, según el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años, por lo que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario.
Por las consideraciones que anteceden, son por las que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-3-2015, por la Abg. Neida Barillas Peralta, Defensora de EUCLIDES ALEXANDER MARCANO GUARICAPA. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-3-2015, por la Abg. Neida Barillas Peralta, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de EUCLIDES ALEXANDER MARCANO GUARICAPA, contra la decisión dictada el 25-2-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y peculado de uso, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZA PRESIDENTA (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-2981-15.