REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL VIGÉSIMO: ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ALIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS LIMA.
IMPUTADO: PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 12-10-1985, de 30 años de edad, residenciado en la urbanización Santa Rufina, calle 10, segunda transversal, casa N° 7, a cuatro casas de una bodega, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0424-367.3238, hijo de Pablo Venta (v) y Carmen Alvarado (v).
DELITO: ESTAFA
En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura en razón de la aprehensión del ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, quien fue librada orden de aprehensión en fecha 27 de enero de 2016, mediante oficio N° 1C-231-16; en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. LUÍS LIMA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, quien fuera aprehendido en fecha 31 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del municipio Biruaca, contra quien en fecha 07 de julio de 2015 se solicitó por parte de esta representación fiscal por la denuncia realizada en fecha 12 de marzo de 2015 y una serie de actuaciones que me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES) en consecuencia precalifico los mismos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, solicito que se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de conocimiento del Ministerio Público que se le sigue otras causas por hechos lo que evidencia que incurre en una conducta reiterativa, por lo que solicito que se le imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una caución personal consistente en presentar dos fiadores de conocida solvencia moral que devenguen un sueldo no menor a ciento cuarenta (140) unidades tributarias, adicionalmente en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, imputo otro delito en razón de los hechos denunciados en acta de fecha 20 de Febrero de 2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ÁVILA REINA MARÍA EDUARDO, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, razones por las cuales solcito igualmente que se mantengan las medidas solicitadas anteriormente. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo a la señora le cancelé la mitad de la plata, le cancelé la cantidad de 18.000 bolívares. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, si ciudadano juez se opone a la solicitud de unos fiadores, por cuanto las unidades tributarias solicitada por el Ministerio Público son muy elevadas, solicita se le imponga una caución juratoria establecida en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, como sería el sometimiento a cada uno de los casos llevados por ante este honorable tribunal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, como autor y responsable del delito precalificado como PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, en perjuicio del ciudadano ALIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. En cuanto a la imputación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, por la que trae a colación la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por los hechos denunciados por la ciudadana ÁVILA REINA MARÍA EDUARDO en fecha 20 de Febrero de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, calificación que es compartida por este juzgador. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del ordinario, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario no menor a ochenta (80) unidades tributarias o el equivalente catorce mil ciento sesenta (14.160) Bolívares. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación de los ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ÁVILA REINA MARÍA EDUARDO, por los hechos denunciados en fecha 20 de Febrero de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada en contra del ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario no menor a ochenta (80) unidades tributarias o el equivalente catorce mil ciento sesenta (14.160) Bolívares.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien deberá recibirlo en calidad de detentado hasta tanto se materialice la fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUÍS LIMA
EL IMPUTADO
PABLO RAINIER VENTA ALVARADO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.281-15
EMBL/JAML