REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.247-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR.
VÍCTIMA: EREU PABÓN BIELMAN EDILSON.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 10-07-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional en el Comando Estratégico Operacional, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, residenciado en vereda 15, casa N° 25, urbanización Villa Bruzual, población de Bruzual, municipio Muñoz, estado Apure, Telf. 0426-442.0421, hijo de Petra Campero (v) y Ramón de Jesús Rodríguez (v).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
En el día de hoy, once (11) de abril de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s), YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-07-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo ese día no estaba ahí, no se porque me están imputando. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa llevará al Ministerio Público los testigos para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se deja constancia que el imputado YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.105, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
EL IMPUTADO
YONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.247-15
EMBL/JAML