REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de abril de 2.016
205° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.588-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. LIANNE GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ALEXIS BOLÍVAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
IMPUTADO EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-335.1567 y 0426-047.1521, hijo de Pilar Amanda Cortell Peña (v) y Edgar Rafael Villegas (v).
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 7-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-335.1567 y 0426-047.1521, hijo de Pilar Amanda Cortell Peña (v) y Edgar Rafael Villegas (v), por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AELXIS BOLIVAR, a tal efecto el Tribunal, para decidir estando dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma extensiva en razón al criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, todo ello motivado a que los días 8, 9, y 10 de abril del 2016 fueron días no laborables, el primero de ellos por decreto presidencial y los dos últimos por ser días sábado y domingo; en atención a ello quien aquí suscribe observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684,, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, consta en el acta de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios EDGAR TOVAR y WUILSON AREVALO, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos por los siguientes hechos:
“…quien indico que nos trasladarnos hacia la comandancia general de policía específicamente en la coordinación de investigaciones penales, para girarnos instrucciones done se encontraba un ciudadano el cual estaban presuntamente extorsionando por teléfono, una vez en la comandancia general de policía nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera BOLIVAR MACERO ALEXIS MANELIS, quien os informo que el director de responsabilidad penal del adolescente, ubicado en la parroquia el recreo le estaba quitando la cantidad de 25,000bsf bolívares fuertes para que pudiera sacar su hijo de nombre DIEGO BOLIVAR MANRIQUE, quien se encuentra recién operado y está recluido en ese centro penitenciario , así mismo nos manifestó que no llegaba a la cantidad solicitada por el director, por eso le realizo un fajo de papel y cuatro billete de cien bolívares fuertes de libre circulación de moneda venezolana, cubierto en una bolsa pequeña de color blanca, ya que estaba cansado de darle dinero en otras oportunidades, posteriormente procedimos a trasladarnos en compañía de la víctima hasta el mercado de consumo mateo naranjo, ubicado en la calle independencia cruce con perimetral sur donde se iba a entrevistar con el director de dicho albergue, el ciudadano Edgar José Villegas, una ve en el lugar visualizamos que el mismo le fue entregado al ciudadano un paquete de color blanco, al intentar retiurarse del sitio procedimos a informarle al ciudadano el motivo de nuestra presencia, y le solicitamos amparados en el articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, solo mantenía en su mano derecha una porta chequera y dentro de la misma se encontraba el fajo de papel el cual era el presunto pago por realizar un oficio para poder sacar al detenido que estaba bajo su custodia. Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano detenido…EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL…se procedió a identificar la evidencia incautada y toda sus pertenencia el cual portaba para el momento de la detención, presentando las siguientes: (01) UNA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO MARCA: VICTORINOS, EN SU INTERIOR CONTIENE VARIAS TARJETA DE DEBITO DE DIFERENTES ENTIDADES BANCARIAS, TRES CARNE DE IDNETIFICACIÓN PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ISIAR SOLORZANO, VILLEGAS MARIAM JOSE Y EDGAR JOSE CORTELL, DOS CHEQUERA PERTENECIENTE AL BANCO PROVINCIAL Y VENEZUELA, UNA FAJO DE PAPEL CUBIERTO DE CUATRO (04) BILLETES DE CIEN, DE MONMEDA DE NACIONAALIDAD VENEZOLANA DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAÍS…ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCA CON LA MARCA AVON…”
CUARTO: que fueron testigos de tal aprehensión los QUIROZ JHOANATA, y AREVALO LUIS, a quines se les tomo la entrevista correspondiente en fecha 5-4-2016, dejándose constancia de lo siguiente:
“QUIROZ JHONATA: Bueno yo me encontraba trabajando en el restaurante cuando atendí a dos ciudadano quien mantenía una conversación desde hace un rato, y pude visualizar que uno de los señores el más flaco que cargaba un sueter de color beige le entrego un paquete en una bolsa blanca donde se podían ver unos billetes de cien, el otro señor que cargaba una camisa blanca lo guardo en una porta chequera, eso fue lo que yo observe.
AREVALO LUIS: Bueno yo em encontraba almorzado en ese retaurante, cuando unos funcionarios estaban realizando un procedimiento y me manifestaron que observara lo que estaba revisando para que no hubiera alguna alteración al momento de la detención, donde logre visualizar un dinero que le quitaron a un gordo, que estaba minutos antes comiendo con un flaco alto…”
QUINTO: Que el accionar de los funcionarios EDGAR TOVAR y WUILSON AREVALO, adscritos a la Policía del Estado Apure, fue en razón de la denuncia tomada minutos antes de la aprehensión, por parte del ciudadano BOLIVAR ALEXIS, quien señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno yo tengo un hijo en el reten de menores recién operado de dos hernias umbilicales y una eventración con maya interna, para poder sacarlos de dicho albergue para que le realizaran las curas respectivas tuve que entrevistarme en varias oportunidades con el director del mencionado albergue, el cual se llama VILLEGAS CORTELL EDGAR JOSE, quien manifestó que el me iba a dar un informe para que yo pudiera sacar mi hijo para mi casa mientras se recuperaba o para el hospital, pero que eso me iba a costar 25.000bsf bolívares fuertes, que si no daba el dinero que me olvidara de eso, yo le dije que donde nos podíamos ver para dialogar y llegar a un acuerdo en el día de hoy y él me dijo que me llamaba cuando viniera hacia san fernando ya que se encontraba en el recreo, en vista de que ya yo había ido al GAES a formular la denuncia pero no me dieron una respuesta positiva y ya en otras oportunidades le había entregado dinero y hasta dos pares de zapatos me pidió y se los di, pero él no cumplía con lo que me decía, mi preocupación es que mi hijo esta mal de salud y no se ha realizado mas curas que le corresponden, como no tengo dinero por todo el gasto que me ha ocasionado toda esta situación de mi hijo y el señor Edgar Villegas, director del albergue ya me había escrito un mensaje para decirme que nos veníamos en el mercado de Consumo Mateo Naranjo para entregarle el dinero y que en ese lugar cuadrábamos bien enseguida me dirigí a la Comandancia General de la Policía y me entreviste con el Jefe Marcos Muñoz, a quien le plantee la situación y rápidamente me envió con una comisión de el grupo de inteligencia, al llegar al sitio yo me senté en una mesa aparte a esperar al señor Edgar Villegas, los funcionarios se sentaron en otra mesa, al pasar unos minutos el señor Edgar llego y estuvimos hablando por varios minutos y fue cuando me dijo que si tenia el dinero que se lo entregara, yo se los entregue en una bolsa de color blanco, el la agarro y los guardo en una porta chequera, en vista de esto yo me retire de la mesa y el se quedo sentado luego los funcionarios acompañados de dos testigos se acercaron, lo aprehendieron y me dijeron que los acompañara para realizar la respectiva denuncia…”
SEXTO: Así las cosas se evidencia, que la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, fue tal como se evidencia de los elementos de convicción ya transcritos, luego de que recibiera de manos de la victima ciudadano ALEXIS BOLIVAR, una bolsa de color blanco la cual contenía la presunta cantidad de dinero exigida a éste, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito
SEPTIMO: Que es necesario dejar constancia en cuanto a la flagrancia, que el tipo penal de EXTORSIÓN, es un delito de carácter permanente, que sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, y que, para que se de el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la víctima con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de este imputado se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin.
OCTAVO: Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 6-11-2002, señalo lo siguiente:
“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con el antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala)…”.
NOVENO: De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte del aprehendido, al ser la persona señalada por el ciudadano ALEXIS BOLIVAR, como el que efectivamente les exigía cierta cantidad de dinero (25.000,00) con el único fin de emitir un informe en el cual se favorecía al hijo de la víctima, quien se encuentra recluido en la sede del “Albergue de Menores”, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido el imputado en las circunstancias expresadas, aun cuando el delito no acabó de cometerse “literalmente”, precisamente por ser un delito permanente, resulta procedente la calificación de flagrancia en su aprehensión.
DECIMO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y en razón a lo ya plasmado, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, a saber por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AELXIS BOLIVAR; se evidencia que para la comisión de tales hechos, interviene en principio presuntamente el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, tal como lo indicare la víctima ciudadano ALEXIS BOLIVAR, quien es claro en referir que el ciudadano antes identificado fue la persona que le exigía cierta cantidad en dinero (25.000,00), que el hecho punible que precalificó el Ministerio Público de manera provisional, es perseguible de oficio, y que tal precalificación van a depender de la investigación que se ha iniciado, donde la vindicta pública tiene el deber de buscar los elementos de convicción para culpar, como para exculpar al imputado de autos, de lo cual dependerá el acto conclusivo que a bien considere dictar; donde cada Defensa tiene derecho, y al mismo tiempo el deber, de coadyuvar con el Ministerio Público para esa búsqueda de la verdad.
DECIMO SEGUNDO: Que el tipo penal de EXTORSIÓN es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el derecho de propiedad, así como la conmoción psicológica que causa el mismo, y en cierto casos, el afecta el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
DECIMO TERCERO: Asimismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas de graves daños, en el presente caso sobre el patrimonio de quienes figuran como víctimas; y mas grave aun es el hecho cuando es cometido por funcionarios públicos, como presuntamente ocurrió en el presente asunto; de allí que, considerando las deposiciones ya transcritas de la víctima ALEXIS BOLIVAR, de los ciudadanos QUIROZ JHOANATA, y AREVALO LUIS, quines son testigos de la aprehensión; siendo coincidentes las mismas con los hechos plasmados en el acta policial que documenta la aprehensión del imputado de autos. Que consta igualmente un vaciado de contenido del dispositivo telefónico propiedad de la víctimas, donde evidencia los mensajes de texto salientes y entrantes, constatándose de varios de ellos que efectivamente del número telefónico 0426-0471521, presuntamente propiedad del imputado de autos con el nombre en el directorio del teléfono propiedad de la víctima como “Director de casa de baroni” una conversación entre ambos, donde a todas luces se evidencia la vigencia de la cantidad de dinero ya mencionada; razones estas suficientes para que quien aquí decide admita en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, el tipo penal del EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AELXIS BOLIVAR; como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: En cuanto a lo alegado por el profesional del derecho ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, referente a que, le resulta ambiguo un procedimiento realizado por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, y no por el Grupo Antiextorsión y Secuestro. Debe quien aquí decide señalar que, es clara la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 28 cuando define las autoridades competentes en ésta materia, y en el numeral 1º literal b) de dicha norma se establece lo siguiente: Son competentes en materia de secuestro y extorsión: 1.- Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo dirección del Ministerio Público: d) cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del límite de sus competencias…” Para mayor abundamiento se debe traer a colación lo estipulado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Con ello se considera suficientemente facultado al órgano aprehensor para la práctica de tal procedimiento; y por ende mal puede ser considerada como “ambigua” su actuación tal como lo señaló la defensa. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 15 años de prisión, con un incremento de hasta una tercera parte de la pena a imponer. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
DECIMO OCTAVO: En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684,, como presunto autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios EDGAR TOVAR y WUILSON AREVALO, adscritos a la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que recibiera de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: ALEXIS BOLIVAR, quien es claro al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que le exigía la cantidad de 25.000,00 mil bolívares para la elaboración de un informe que favorecería a su hijo quien se encuentra privado de libertad. Acta de entrevista de los testigos QUIROZ JHOANATA, y AREVALO LUIS, quienes son claros en señalar como se produjo la aprehensión y lo colectado en ese momento por parte de los funcionarios actuantes. Acta de inspección penal de fecha 6-4-2016 suscrita por el S/1 ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual se le hace el vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de textos entrantes y salientes del equipo propiedad de la víctima, y en la cual se evidencia la conversación sostenida (por mensajes de texto) entre el imputado y la víctima minutos antes de la aprehensión.
DECIMO NOVENO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
VIGESIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Ahora bien, requiere el Ministerio Público MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASI COMO LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, perteneciente al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684; y al respecto debe referir quien aquí decide antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
VIGESIMO SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
VIGESIMO TERCERO: Transcritas las normas en la que se fundamenta las medidas innominadas, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 7-4-2005, bajo el Nº 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
VIGESIMO CUARTO: El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, y visto que al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, relacionados con el asunto penal 1C-20588-16, se les ha admitido en su contra el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por una investigación que se inicio en principio por la afectación del patrimonio del ciudadano ALEXIS BOLIVAR, estimándose un daño patrimonial que se denota de los autos y que asciende a aproximadamente VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00), según la declaración dada por la víctima.
VIGESIMO SEXTO: Que se tiene la existencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios EDGAR TOVAR y WUILSON AREVALO, adscritos a la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que recibiera de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: ALEXIS BOLIVAR, quien es claro al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que le exigía la cantidad de 25.000,00 mil bolívares para la elaboración de un informe que favorecería a su hijo quien se encuentra privado de libertad. Acta de entrevista de los testigos QUIROZ JHOANATA, y AREVALO LUIS, quienes son claros en señalar como se produjo la aprehensión y lo colectado en ese momento por parte de los funcionarios actuantes. Acta de inspección penal de fecha 6-4-2016 suscrita por el S/1 ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual se le hace el vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de textos entrantes y salientes del equipo propiedad de la víctima, y en la cual se evidencia la conversación sostenida (por mensajes de texto) entre el imputado y la víctima minutos antes de la aprehensión; lo que hace presumir la presunta participación del imputado de autos en el delito ya admitido por este Tribunal.
VIGESIMO SEPTIMO: Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, y que ya han sido citadas, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; y en este sentido considerando que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía del ciudadano ALEXIS BOLIVAR; y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIGESIMO OCTAVO: En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.
VIGESIMO NOVENO: Ahora bien, en el presente asunto la magnitud o estimación del daño causado ha sido extraído de las declaraciones dadas por quienes a la fecha figuran como víctimas y el cual asciende aproximadamente a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00), en perjuicio de ALEXIS BOLIVAR.
TRIGESIMO: Por lo ya señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas a saber el mismo Estado Venezolano, y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684; ello conforme lo establecido en el artículo 518 Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se acuerda oficiar a SUDABAN y al Servicio Autónomo de Registros Públicos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, y el bloqueo preventivo de las cuentas, de conformidad a los artículos 56 Y 64 numeral 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se insta al Ministerio Público para que practique las solicitudes de diligencias solicitadas en este caso por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR JOSÉ VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.588-16
EMB..-