REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de abril de 2016.
205º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-19568-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: SE OMITE EL NOMBRE
IMPUTADOS: EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750
DEFENSA: ABG. JCKSON CHOMPRE
DELITO: ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19568-14, seguida contra del ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, por el delito de: ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 3-12-2015, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 12-4-2016, con el oficio Nº CJCJP-079-2016, de fecha 11-4-2016 a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En principio el ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, fue imputado en fecha 8-2-2014 por el delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que en fecha 30-3-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, pero por el delito ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano s, fijándose la audiencia preliminar para el día 25-5-2015, a las 9:30 am, la cual fue diferida en varias oportunidades.
TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (3-12-2015) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones al ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, realizar un trabajo comunitario consistente en donar una (1) resmas de hojas blancas tipo oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 4-3-2016 a las 10:30 am.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 4-3-2016, la misma no pudo ser verificado, siendo hasta en fecha 12-4-2016, que se constato el incumplimiento por parte del ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, de la obligación impuesta, y sustento de ello es el oficio con el oficio Nº CJCJP-079-2016, de fecha 11-4-2016.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 3-12-2015.
SEXTO: El artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
DECIMO: El delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber UN (1) AÑO, quedando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, en fecha 3-12-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de un (1) año; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, en DOS (2) AÑO DE PRISION, por el delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 3-12-2015 al ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano EUDIS JOSE BOLIVAR PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.873.750, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-19568-14
EMBL..-
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