REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2016.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.265-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO
IMPUTADA: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA REYES
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. LUISA CHAMORRO, la defensa Publica ABG. MARIA REYES y la imputada NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LUISA CHAMORRO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 29-2-16, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios vuelto del folio Treinta y nueve (39); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios del vuelto Treinta y nueve (39) y folio cuarenta (40), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios vuelto del folio cuarenta (40), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, por considerarla autora y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, cometidos en perjuicio de FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. MARIA REYES, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. LUISA CHAMORRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal, cometidos en perjuicio de FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, la acusada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA REYES, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se declare con lugar el acuerdo reparatorio planteado. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (2) MESES DE ARRESTO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 7-9-15, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal, cometidos en perjuicio de FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal, cometidos en perjuicio de FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra de la ciudadana NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 7-9-15.. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.265-15

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: MUNICIPAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISA CHAMORRO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA REYES
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO
IMPUTADA: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.265-15, seguida contra de la acusada NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, asistido por la Defensora ABG. MARIA REYES, acusada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. LUISA CHAMORRO por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Municipal 1° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. LUISA CHAMORRO, realizó formal acusación, imputando a la ciudadana NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, asistido por la Defensora Publica ABG. MARIA REYES, acusado por la Fiscalía Municipal 1 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. LUISA CHAMORRO, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

La acusada NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La defensa de la acusada: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal, prevé una pena que oscila entre tres (3) a seis (6) meses de arresto. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; sin embargo quien aquí decide considerando que la imputada de autos no tiene registros policiales o antecedentes penales, se procede a rebajar a la pena impuesta quince (15) días, ello conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la DOS (2) MESES de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, es de: DOS (2) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana: NAHIROBIS YUSIMAR ALVAREZ ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 21.292.225, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio FELIXNNERY FRANCIDERI MUJICA NAVARRO, a cumplir la pena de: DOS (2) MESES DE ARRESTO. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03-05-2012. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA



CAUSA: 1C-20.265-15
EMBL..-