REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2016-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.490-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: EDELIN ANATHALYS ABANO
IMPUTADO: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944.
DEFENSA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EDELIN ANATHALYS ABANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, el acusado: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944 y el Defensor Publico ABG. RADAY OJEDA, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se subroga a los derechos de la victima de conformidad con el articulo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11-3-16, en contra del ciudadano: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios Cuarenta y tres (43),; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, cometidos en perjuicio de EDELIN ANATHALYS ABANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. RADAY OJEDA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDELIN ANATHALYS ABANO; y en lo que respecta al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al no indicar el Ministerio Público cual fue efectivamente fue la concurrencia de ese adolescentes, o el accionar o participación de manera detallada del mismo, al no individualizar los elementos de convicción por este tipo penal, así como las pruebas sobre este tipo penal. Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y en el presente caso debió hacerlo de manera individualizada, es decir indicar en sus precepto jurídico aplicables cual fue la conducta que desarrollo el investigado y el por que se subsume en los tipos penales ya referidos (Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir); debiendo ante la existencia de una investigación que involucra dos imputados (Uno mayor de edad y otro menor de edad) individualizar igualmente los medios probatorios en lo que respecta a cada delito. Que en cuanto a los elementos probatorios en el escrito de acusación presentado, deben como ya se indico, ser señalados en forma separada, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado y estableciendo su relación con cada imputado, de manera separada, para que ello permita a este jurisdicente determinar con cual prueba relaciona a cada imputado o cada delito, para que concrete si hay o no elementos suficientes para ser llevarlos a juicio, de allí el control formal que se debe aplicar a la acusación que se reduce en la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, al no hacerlo de esta forma el Ministerio Público mal puede admitir este jurisdicente el tipo penal de USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito Los Hechos, Por Los Cuales Soy Acusado Por EL Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. RADAY OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2-2-16 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDELIN ANATHALYS ABANO. NO SE ADMITE EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDELIN ANATHALYS ABANO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2-2-16 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.490-16
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALAIN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RADAY OJEDA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: EDELIN ANATHALYS ABANO
IMPUTADO: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.490-16, seguida contra del acusado GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, asistido por el Defensor Publico Abg. RADAY OJEDA, acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del EDELIN ANATHALYS ABANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, realizó formal acusación, imputando al ciudadano GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, asistido por los Defensor Publico ABG. RADAY OJEDA, acusado por el Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio EDELIN ANATHALYS ABANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este jurisdicente admitió parcialmente la acusación, solo por el delito de: HURTO CALIFICADO, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio EDELIN ANATHALYS ABANO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 453. NUMERAL 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.
4º.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas por de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HURTO CALIFICADO del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre seis (6) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de ocho (8) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando la misma en siete (7) años.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la de un tercio de la misma que seria dos (2) años y cuatro (4) meses de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, es de: CUATRO (4) ÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y como consecuencia de ello se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 2-2-2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a saber la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de pena . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por el delito de HURTO CALIFICADO, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio EDELIN ANATHALYS ABANO. No se admite el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio EDELIN ANATHALYS ABANO, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2-2-16 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN
SECRETARIA
CAUSA: 1C-20.490-16
Se CONDENA al ciudadano: GARCIA AGUILAR RUBEN AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.944, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio EDELIN ANATHALYS ABANO, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.