REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 12 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto penal 1C-20.555-16

Visto el escrito suscrito por el ABG. WILMER QUINTANA, quien se acredita el carácter de defensor privado del ciudadano RAIMON INFANTE, en el asunto penal 1C-20555-16, iniciado en principio por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el 19 numeral 7º y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual ejercer recurso de revocación en contra de lo acordado el 1-4-2016, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadano Juez, para esta defensa con la admisión como prueba anticipada del testimonio de las presuntas víctimas y testigos, se le causaría UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi defendido RAIMON INFANTES, en virtud de que se le estaría inobservando los siguientes principio y garantías Constitucionales y Procesales:

A.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO…
B.- DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…
C.- PRINCIPIO DE ORALIDAD…
D.- PRINCIPIO DE INMEDIACION…
E.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN…
F.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN…

Por los señalamiento antes expuestos, en mi carácter de defensor privado del Ciudadano RAIMON INFANTES, formalmente hago oposición a la declaración de las presuntas víctimas y testigos, como prueba anticipada, acordada por este honorable tribunal, mediante auto de fecha 01 de abril y notificado en día 05 de abril de 2016, por canto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, por no haberse acreditado que las presuntas víctimas MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTIO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI, YANET KARISMAR MORA CORDOVA y DANIEL ALEJANDRO MUJICA, y los testigos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO y HERIBERTO MORA, padezcan de alguna enfermedad que hagan presumir su incomparecencia, menos aún que sus vidas corran peligro, ni el hecho de que vayan a abandonar definitivamente el país que hagan presumir que por tales razones no puedan acudir al juicio oral y público a rendir sus testimonios. y en consecuencia ejerzo el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del COPP, para que se deje sin efecto el acto de declaración de dichos ciudadanos como prueba anticipada fijada para el día jueves 14 de abril de 2016 a las 09:15am,”

PRIMERO: En atención a lo ya señalado, se tiene que, el ciudadano ABG. WILMER QUINTANA, interpone recurso de revocación contra lo acordado en fecha 1-4-2016; a saber el fijar como prueba anticipada la declaración de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF, y testigos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, para el día JUEVES 14-4-2016, a las 9:15 am, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitare el Ministerio Público.

SEGUNDO: Ahora bien, lo acordado en fecha 1-4-2016, fue motivado a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de tomar declaración en forma anticipada a los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF, y testigos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, y de ello quien aquí decide, dejó constancia de las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron dicho dictamen y las cuales se señalan a continuación:


“…Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”

SEGUNDO: Que en atención al planteamiento del Ministerio Público y lo estatuido en la norma antes citada, quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

TERCERO: En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

TERCERO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

CUARTO: En razón a ello se considera que tal como se evidencia de lo señalado por el Ministerio Público, los hechos por los cuales resultare víctimas los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI…YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF, y testigos los ciudadanos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, ocurrieron en la población de Mantecal, del Municipio Muñoz, Estado Apure, zona ubicada a poca distancia de la frontera con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y víctimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, el Estando Apure, es como se dijo, una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

QUINTO: Que los hechos de los cuales fueron víctimas MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI…YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF, y testigos los ciudadanos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, es el de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el 19 numeral 7º y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el 19 numeral 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el 84 numeral 1º y 3º del Código Penal Venezolano, delito sumamente grave, que atentan contra el patrimonio, integridad física, psíquica y moral de las víctimas.

SEXTO: Así las cosas, y visto que en el presente caso los testigos si bien es cierto residente en este Estado, no es menos cierto que al estar siendo amenazadas tal como lo indica el Ministerio Público, existe la posibilidad de que su testimonio no podrán incorporarse en el juicio, en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de los ciudadanos víctimas MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI…YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF, y testigos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, en forma anticipada y para el día JUEVES 14-4-2016, a las 9:15 am, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe dejar constancia que la fecha aquí fijada es considerando el calendario de audiencias ya previamente fijadas. Y así se decide...”

TERCERO: Que el recurso de revocación ejercido por el ABG. WILMER QUINTANA, lo hace con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.

CUARTO: Igualmente el artículo 438 señala:

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.

QUINTO: De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, por lo cual tal providencia pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 176 del texto adjetivo penal, relativa a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales.

SEXTO: Sobre este particular, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:


“…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

SEPTIMO: Igualmente se debe indicar que la decisión publica en fecha 1-4-2016, en la cual se acordó con lugar la solicitud de fijación y evacuación de prueba anticipada de declaración de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, BADI HNAWI, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y DANIEL ALEJANDRO MALUENGA STEFARNOFF (Víctimas), y testigos MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO GIRALDO Y HERIBERTO MORA, no constituye un auto de mera sustanciación, de manera de estar inmerso en el supuesto establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos quienes administramos justicia en esta etapa procesal (Fase preparatoria) no deciden petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos a saber el ABG. WILMER JOSE QUINTANA, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión dictada el 1-4-2016.

OCTAVO: Para mayor sustento de lo ya señalado, se trae a colación el criterio sostenido hasta ahora, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1749 de fecha 10-8-2007, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al artículo 444 ahora 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece lo siguiente:

“…El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante…”

NOVENO: Con ello se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han catalogado como actos de mera sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, al punto de ser inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.
DECIMO: Es por lo ya señalado que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a una decisión que no constituye un auto de mera sustanciación, por lo que, este jurisdicente, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el ABG. WILMER JOSE QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAIMOND INFANTE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de revocación ejercido por el ABG. WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAIMOND JOSUE INFANTYE MOTA, en el asunto penal 1C-20555-16, contra la decisión publicada el 1-4-2016.

SEGUNDO: Se mantiene así el acto de evacuación de prueba anticipada pautado para el 14-4-2016, a las 9:15 am. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Asunto penal 1C-20.555-16
EMBL..-