REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.591-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER
DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GUSTAVO GOITIA
ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Titular de la Cedula de identidad N° 26.714.081, De Oficio Obrero, Residenciado en: Biruaca Sector El Negrito Carretera Vía Achaguas casa Nº 6 Carretera Principal, Hijo de MAVEL CRISTINA ESPEPINZA (V) y de JOSE WILFREDO GONZALEZ (V) Telf.: 0247-6311053.
HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS Titular de la Cedula de identidad N° 18.993.272, De Oficio mecánico, residenciado: Biruaca La Arrocera, Calle Principal La Bajada De La Piscina, Casa Nº 225 Cerca Del Modulo Cubano. TELF: 0247-6311053
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
En el día de hoy, DOCE (12) de Abril del Dos Mil Trece (2.016), siendo las 0430 p.m. horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. GUSTAVO GOITIA inpreabogado N 193.424, con dirección Procesal calle Chimborazo Nº 8 de esta ciudad, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. El imputado GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER designará un defensor público; y encontrándose presente ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de 406.1, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes de manera individual y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: No voy a declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ quien expuso; “buenas tardes en relación a la precalificaron solicitada por el Ministerio Público de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos esta defensa a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido con el articulo 262, 263 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de diligencia en el sentido que se le practique a las armas de fuego incautadas una experticias para determinar las huellas dactilares de las personas que poseían el arma de fuego, a mi defendido se le practique una experticia de análisis de tranzas de disparos así mismo esta defensa en donde mi defendido lo arropa el derecho de presunción de inocencia hasta que se le muestre lo contrario. En este sentido solicito que se le acuerde un Medida Cautelar de las establecidas del Art. 242.8 y cualquier otra que estime conveniente el tribunal. Así mismo en cuanto a la precalificación esta defensa solicita que los mismos en cuanto al uso de adolescente para delinquir y en cuanto el delito de posesión ilícita de arma de fuego esta precalificación es desproporcionar y de acuerdo al acta policial realizada por los funcionarios no concuerdan con los hechos en este sentido solicito copias de las actuaciones. Seguidamente se le Concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO GOITIA: Una vez escuchada el Ministerio Público vale recalcar que hablan de una llamada al 911 se traslada dicha comisión a esa morada por que esa morada es una residencia una persona traslado y si tu lo sacas de las 9 de la mañana nunca se percataron de que estaba sacando una persona y de que el hecho no lo reconoce se hizo una denuncia y no encuadra el homicidio y robo y vale de recatar al momento de hacerle la inspección y mi defendido no se encontró ningún interés criminalístico y es parte desproporciona del Ministerio Público por las armas se encontraron en el suelo y las personas se encontraban sin camisa; solicito se desestime los delitos ya señalados por que carecen de ser sustentados igualmente solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y quede a su sano juicio de ser objeto de ese beneficio y Solicito copia de las actas. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por los defensores. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y se insta al Ministerio Público a que en su oportunidad de respuesta a las solicitudes de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Sin lugar la oposición hecha por la defensa
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el 83 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Sin Lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WILSANDER Y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la Policía del Estado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…