REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2016.-
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.926-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NELSON JOSÈ MELGAREJO HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN.
IMPUTADO: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v).
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.

En el día de hoy, trece (13) de abril del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, sobre quien pesaba orden de aprehensión librada por este Tribunal mediante oficio 1C-1555-13 de fecha 15-07-2013, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, quien en fecha 09 de julio de 2013 fuese solicitado por ante este digno tribunal la orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en razón de las actuaciones que me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se declare como ejecutada la aprehensión del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo lo único que puedo que si quedo detenido es que me lleven al médico, porque estoy delicado de saludo, tengo ocho días rondando y me metían en esos tigritos, se me infectó el brazo, ahí tengo varias operaciones, pero yo lo que no quiero es perder mi brazo, que me dejen hospitalizado mientras yo me recupero. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra la defensora ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expuso: “Visto los hechos, declaro la inocencia de mi representado y nos reservamos en la fase de investigación para promover las pruebas necesarias para demostrar su inculpabilidad. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control declara lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2, y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la pena para estos delitos supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad; asimismo se acuerda oficiar la Medicatura Forense los fines que le realice una valoración médica al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad; asimismo se acuerda oficiar la Medicatura Forense los fines que le realice una valoración médica al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
EL IMPUTADO

RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES
EL ALGUACIL DE SALA

JOSÉ GREGORIO RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-18.926-13
EMBL/JAML







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de abril de 2.016
205º y 157º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-18926-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NELSON JOSÈ MELGAREJO HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN.
IMPUTADO: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v).
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 13-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 10-7-2013, en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa al ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (9-7-2013) por el Abogado; NESTOR GAMEZ, solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; orden de aprehensión que fue acordada en fecha 10-7-2013, por los siguientes hechos:

“…De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha domingo 109 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las ocho y media hora de la mañana, momentos en los cuales la víctima de la presente causa se encontraba en el interior de la finca colocando un trailler (remolque) en la parte posterior de la camioneta de su tia ARLETTY MELGAREJO en compañía del encargado de la finca, la pareja del encargado, el primo y la novia del primo. En ese preciso instante salieron de los matorrales que están en la entrada principal de la Finca a orillas de la carretera Nacional dos sujetos quienes se desplazaban a pie y portando armas de fuego tipo pistolas una de color negro y otra plateada, uno de ello efectuó un disparo hacia donde se encontraba la víctima y el encargado del fundo, conminando a los presentes en contra de us voluntad y se identificaron como LA GUERRILLA sometieron a la víctima, uno de los sujetos saco de un bolso pequeño dos mecates amarillos y le dieron al encargado de la finca que amarra al primo de la víctima y a la novia del primo y los encerraron en un cuarto, huyendo a pie del lugar con rumbo desconocido presuntamente por la parte posterior de la vivienda con dirección hacia los corrales y el monte. Posteriormente los plagiarios realizaron llamadas telefónicas y se comunicación con los familiares de la víctima en fecha 24-05-2013, desde el número 0424-5328399 solicitando la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS a cambio de su liberación. Luego en fecha 25-05-2013 se comunicaron con los familiares de la víctima desde el móvil 0426-6761903 y el 29-05-2013 efectúan llamada desde el móvil 0426-3733842 y en esa oportunidad los plagiarios suministraron la primera fe de vía da la víctima que consistía en responder una pregunta que realizo la progenitora y fue contestada positivamente. Así las cosas en fecha 03-06-2013 se comunican nuevamente desde el móvil 0416-5645108 y exigen a cambio de la liberación la cantidad de CUATRO Millones de Bolívares. La víctima permanece en cautiverio. De la investigación realizada por este Representación Fiscal, específicamente de las diligencias de investigación se logro determinar la participación en los hechos objetos de la presente investigación y eventual responsabilidad penal de los mismos ya que el ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES desde que privaron ilegítimamente de su libertad a la víctima de la presente causa, desde el día 19 Domingo de Mayo lo han mantenido fuera de su entorno familiar con el objeto de ella el pago de un precio en este caso la suma exigida fue la cantidad de Cuatro Millones de Pesos, por lo tanto la materiabilidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla para exigir dinero por su rescate. El lucro por lo tanto consiste en la obtención del dinero, las cosas, que se pretende como precio de libertad. La víctima se encentra retenida en contra de su voluntad y el ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES junto con dos sujetos aun por identificar actuaron con premeditación conocida, portando armas de fuego para lograr conminar a la víctima quien se encuentra en cautiverio hasta la presente causa…”

SEGUNDO: Que dicha orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de Valencia. Estado Carabobo, en fecha 27-3-2016, siendo presentado ante el Tribunal Noveno de Control de Valencia. Estado Carabobo, por estar cumpliendo funciones de guardia, el cual declino la competencia de dicho asunto ante este Tribunal, siendo recibidos en este despacho el 12-4-2016, y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia para el 13-4-2016.

TERCERO: Que en principio la Fiscalía segunda del Ministerio Público inicia la investigación en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo a la fecha los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANAID HERNANDEZ, en fecha 20-05-2013, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano NELSOS JESUS EMILIO CAMERO MELGAREJO, en fecha 24-05-2013.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGRO NAZARETH ESCALONA PADRON, en fecha 21-05-2013.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESIS COROMOTO LAYA YAYES, de fecha 21-05-2013.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano YORBAN ADRIAN TORRES TORRES, en fecha 22-05-2013.
6.- Retrato Hablado según datos aportado por los ciudadanos GENESIS LAYA, ADRIAN TORRES TORRES Y NELSON JESUS EMILIO CAMERO MERGAREJO
7.- Acta de investigación penal de fecha 18-06-2013, mediante la cual se da con la aprehensión del ciudadano NELSOS JOSE CALDERON MARTINEZ.
8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano NELSON EMILIO CAMERO MELGAREJO, en fecha 18-06-2013.
9.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANCIS SUAJILI LUGO LUGO, en fecha 21-05-2013
10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, en fecha 21-05-2013.
11.- Acta de entrevista rendida por ARMANDO JOSE SALAS LOVERA.
12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, en fecha 22-06-2013.
13.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ARMANDO JOSE SALAS, en fecha 10-06-2013.
14.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, en fecha 21-06-2013.
15.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, en fecha 06-06-2013.
16.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR.
17.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLETY MELGAREJO YAPUR, en fecha 05-06-2013
18.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, en fecha 22-06-2013.
19.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE VELANDIO HERRERA, en fecha 28-06-2013.
20.- Acta de ampliación de entrevista del ciudadano JOSE VELANDIO HERRERA en fecha 03-07-2013.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391 es a saber los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 19-5-2013, y quien portando un arma de fuego presuntamente secuestrare al ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ; el cual hasta la presente fecha aun se encuentra cautivo; razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

QUINTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, en fecha 10-7-2013, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEPTIMO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como son los de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos el 19-5-2013.

OCTAVO: Que merecen pena privativa de libertad de entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, para el primer tipo penal y de seis (6) a diez (10) años de prisión para el segundo tipo penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-5-2013.

NOVENO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción como son:

1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANAID HERNANDEZ, en fecha 20-05-2013, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano NELSOS JESUS EMILIO CAMERO MELGAREJO, en fecha 24-05-2013.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGRO NAZARETH ESCALONA PADRON, en fecha 21-05-2013.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESIS COROMOTO LAYA YAYES, de fecha 21-05-2013.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano YORBAN ADRIAN TORRES TORRES, en fecha 22-05-2013.
6.- Retrato Hablado según datos aportado por los ciudadanos GENESIS LAYA, ADRIAN TORRES TORRES Y NELSON JESUS EMILIO CAMERO MERGAREJO
7.- Acta de investigación penal de fecha 18-06-2013, mediante la cual se da con la aprehensión del ciudadano NELSOS JOSE CALDERON MARTINEZ.
8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano NELSON EMILIO CAMERO MELGAREJO, en fecha 18-06-2013.
9.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANCIS SUAJILI LUGO LUGO, en fecha 21-05-2013
10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, en fecha 21-05-2013.
11.- Acta de entrevista rendida por ARMANDO JOSE SALAS LOVERA.
12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, en fecha 22-06-2013.
13.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ARMANDO JOSE SALAS, en fecha 10-06-2013.
14.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, en fecha 21-06-2013.
15.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, en fecha 06-06-2013.
16.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR.
17.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLETY MELGAREJO YAPUR, en fecha 05-06-2013
18.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, en fecha 22-06-2013.
19.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE VELANDIO HERRERA, en fecha 28-06-2013.
20.- Acta de ampliación de entrevista del ciudadano JOSE VELANDIO HERRERA en fecha 03-07-2013

DECIMO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (Secuestro y Asociación) establecen una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 10-7-2013, al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad; asimismo se acuerda oficiar la Medicatura Forense los fines que le realice una valoración médica al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.391. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-18926-13
EMB..-