REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.016
206º y 157º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.001-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. BELKIS DELGADO
ABG. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA:
APODERADO JUDICIAL JOSE BALDOMERO ORTEGA
ABG. VICTOR ALTUNA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
IMPUTADO (S) LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936
DELITO (S) CALUMNIA

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s), LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936, por la presunta comisión de uno del delito (s) CALUMNIA; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor y encontrándose presente los Defensores privados ABG. BELKIS DELGADO y ABG. IVAN LANDAETA. Y el apoderado Judicial ABG. VICTOR ALTUNA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29-11-15 en consecuencia precalifico los mismos como CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Vigente, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ” De Seguida se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial ABG. VICTOR ALTUNA, quien expuso: en nombre de la victima de la presente causa solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado con presentaciones que considere el Tribunal . Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA expone: El Ministerio Público imputa el delito de Calumnia y en esta ocasión a mi defendido no le fue notificado de ningún delito el articulo 49 constitucional encontrándose afectado el debido proceso la defensa solicita se restituya la causa, en vista de que no hay cualidad de administrador de justicia y en ningún momento es lo que la defensa observa en esta causa y discrepa de este acto de imputación mi defendido no se de a notificado en lo concerniente el delito de calumnia en consecuencia vulnera sus derechos constitucionales. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936, como autor y responsable del delito (s) precalificado como CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Vigente, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936 por el tipo penal de CALUMNIA y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) CALUMNIA, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el imputado LUIS ELI CORTEZ PARDO, Titular de la cedula de identidad N° E-84.440.936 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
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