REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2016-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.144-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VICTIMA: PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO
IMPUTADOS: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal,
En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ANTONIO PALENCIA, y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Guanare los acusados: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282 y el Defensor Publico ABG. RADAY OJEDA, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se Subroga a los Derechos de la Victima de conformidad con el articulo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 17-3-15, en contra de los ciudadanos: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…el 28 de enero del año 2015, el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA fue victima de tres ciudadanos trabajadores de su finca, los cuales lo sometieron a el junto con el empleado de su confianza el ciudadano JAVIER ANTONIO PALENCIA NELO, a quienes le dieron un café para sedarlos, y luego que ambos pierden el conocimiento producto del café que había ingerido, los amarraron y los despojaron de varios objetos de la finca y de su vehiculo, cuando el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, logra despertar de sus estado inconsciente estaba acostado en un chinchorro con los pies hacia abajo y sintió que lo estaban levantando para agarrarlo, cuando reacciono lo golpearon con un tubo en la mandíbula y por los lados de la clavícula, logrando este ver que había sido Nesser quien le dio con el tubo y el otro sujeto le estaba colocando los brazos hacia atrás para amarrárselos y ya le había amarrado las piernas, le metieron papel en la boca y la camisa que cargaba se la pusieron de mordaza, mientras eso ocurría el escuchaba que registraban en los cuartos y sacaban cosas, después sintió que salieron y al rato escucho que perdieron el vehiculo y se fueron, el comenzó a tratar de soltarse las manos hasta que lo logro luego fue al cuarto de su empleado Javier, y vio que estaba igual que el amarrado y amordazado, le quito la mordaza, le hablaba pero el no reaccionaba, ni le contestaba, de hay se fue a la finca de del vecino a busca ayuda, ahí estaba un encargado de esa finca y lo llevo en su moto a otra finca donde le prestaron un teléfono y llamo a su esposa y le contó lo sucedido y ella aviso a la policía, quienes momentos después de haber recibido la denuncia, funcionarios adscritos a ese centro de coordinación policial se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a realizar la búsqueda de los ciudadanos y cuando iban por el caserío de Palmarito sector Pachaquero del Municipio Guanarito, la ciudadana manifestó que el camión que venia en sentido contrario era el camión de su propiedad, al cual le hicieron señas y le dieron la voz de alto, quienes al notar la presencia policial detuvieron el vehiculo y descendieron del mismo, les realizaron las respectiva inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se les informo que desde ese momento se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en delitos, contra las personas y contra la propiedad les pusieron de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente notificaron del procedimiento al fiscal de guardia del Ministerio Publico, quien los coloco a la orden del Tribunal de Control de esa Jurisdicción, Tribunal este que declino el conocimiento de la causa al Tribunal Primero en funciones de Control del Estado Barinas el cual en fecha 12n de febrero de 2014 celebro la audiencia de presentación en ala cual le fueron imputados los delitos de homicidio calificados con alevosía en ejecución de robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Palencia, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal y en la que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal vigente.” ). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A)TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Detective Jefe Gilberto González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, 2.- Testimonio del Experto LCDO Yovanny Enrique Bolivar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 3.- Testimonio Experto 3.- Testimonio del Experto Detective Johan Alberto Camacaro, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 4.- Testimonio de la Experta DRA. Yesenia Carolina Lombano, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa. 5.- Testimonio del Experto Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, 6.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia hematológica y de barrido, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 7.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia Química, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios de los funcionarios Darwin Perez y Orangel Colmenarez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Apure. 2.- Testimonio de los Funcionarios Oficial (CPEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Oficial (CPEP) Soto Junior Y Oficial (CPEP) Daza Danyeliz, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 7, Guanarito- Papelon Estado Portuguesa. 3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO NELO MERCHAN (victima indirecta) 4.- Testimonio del Ciudadano Nixon Nicanor Blasco (victima) Pertinencia: es victima de los hechos. C) DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-054, de fecha 29/01/2015. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-061, de fecha 30/01/2015. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-055, de fecha 30/01/2015. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0177-15, de fecha 30/01/2015. 5.- Protocolo de Autopsia N° 022-2015, de fecha 30/01/2015, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa. 6.- Resultado de la Expeticia Hematologica y de Barrido, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 7.- Resultado de la Experticia Química, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 278, de fecha 29/01/2015, realizada en el sitio del suceso. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 279, de fecha 29/01/2015, realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- Certificado de Defunción de fecha 30-01-2015, a nombre del ciudadano PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-1-15. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de manera Individual seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ Le cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. RADAY OJEDA y expone: “Esta defensa ratificar el escrito de excepciones e fecha 13-4-15 el (cual llevo a oralidad). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la excepción opuesta en fecha 13-4-2015, por parte del Defensor Público ABG. RADAY OJEDA. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A)TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Detective Jefe Gilberto González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, 2.- Testimonio del Experto LCDO Yovanny Enrique Bolívar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 3.- Testimonio Experto Detective Johan Alberto Camacaro, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 4.- Testimonio de la Experta DRA. Yesenia Carolina Lombano, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa. 5.- Testimonio del Experto Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, 6.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia hematológica y de barrido, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 7.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia Química, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios de los funcionarios Darwin Pérez y Orangel Colmenares Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure. 2.- Testimonio de los Funcionarios Farfán Jiménez Marco, Oficial (CPEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Oficial (CPEP) Soto Junior Y Oficial (CPEP) Daza Danyeliz, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 7, Guanarito- Papelon Estado Portuguesa. 3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO NELO MERCHAN (victima indirecta) 4.- Testimonio del Ciudadano Nixon Nicanor Blasco (victima) Pertinencia: es victima de los hechos. C) DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-054, de fecha 29/01/2015. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-061, de fecha 30/01/2015. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-055, de fecha 30/01/2015. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0177-15, de fecha 30/01/2015. 5.- Protocolo de Autopsia N° 022-2015, de fecha 30/01/2015, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa. 6.- Resultado de la Experticia Hematológica y de Barrido, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 7.- Resultado de la Experticia Química, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 278, de fecha 29/01/2015, realizada en el sitio del suceso. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 279, de fecha 29/01/2015, realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Certificado de Defunción de fecha 30-01-2015, a nombre del ciudadano PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO; CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa, las ofertadas pro el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Guanare. Estado Portuguesa, sitio donde actualmente se encuentra los imputados de autos. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2016.
205º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.144-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VICTIMA: PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO
IMPUTADOS: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal,

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (14-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, a quien le imputa los delitos de Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…el 28 de enero del año 2015, el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA fue victima de tres ciudadanos trabajadores de su finca, los cuales lo sometieron a el junto con el empleado de su confianza el ciudadano JAVIER ANTONIO PALENCIA NELO, a quienes le dieron un café para sedarlos, y luego que ambos pierden el conocimiento producto del café que había ingerido, los amarraron y los despojaron de varios objetos de la finca y de su vehiculo, cuando el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, logra despertar de sus estado inconsciente estaba acostado en un chinchorro con los pies hacia abajo y sintió que lo estaban levantando para agarrarlo, cuando reacciono lo golpearon con un tubo en la mandíbula y por los lados de la clavícula, logrando este ver que había sido Nesser quien le dio con el tubo y el otro sujeto le estaba colocando los brazos hacia atrás para amarrárselos y ya le había amarrado las piernas, le metieron papel en la boca y la camisa que cargaba se la pusieron de mordaza, mientras eso ocurría el escuchaba que registraban en los cuartos y sacaban cosas, después sintió que salieron y al rato escucho que perdieron el vehiculo y se fueron, el comenzó a tratar de soltarse las manos hasta que lo logro luego fue al cuarto de su empleado Javier, y vio que estaba igual que el amarrado y amordazado, le quito la mordaza, le hablaba pero el no reaccionaba, ni le contestaba, de hay se fue a la finca de del vecino a busca ayuda, ahí estaba un encargado de esa finca y lo llevo en su moto a otra finca donde le prestaron un teléfono y llamo a su esposa y le contó lo sucedido y ella aviso a la policía, quienes momentos después de haber recibido la denuncia, funcionarios adscritos a ese centro de coordinación policial se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a realizar la búsqueda de los ciudadanos y cuando iban por el caserío de Palmarito sector Pachaquero del Municipio Guanarito, la ciudadana manifestó que el camión que venia en sentido contrario era el camión de su propiedad, al cual le hicieron señas y le dieron la voz de alto, quienes al notar la presencia policial detuvieron el vehiculo y descendieron del mismo, les realizaron las respectiva inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se les informo que desde ese momento se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en delitos, contra las personas y contra la propiedad les pusieron de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente notificaron del procedimiento al fiscal de guardia del Ministerio Publico, quien los coloco a la orden del Tribunal de Control de esa Jurisdicción, Tribunal este que declino el conocimiento de la causa al Tribunal Primero en funciones de Control del Estado Barinas el cual en fecha 12n de febrero de 2014 celebro la audiencia de presentación en ala cual le fueron imputados los delitos de homicidio calificados con alevosía en ejecución de robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Palencia, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal y en la que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal vigente…”

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA; libelo acusatorio al cual la Defensa Pública hizo oposición mediante escrito de excepciones consignado el 13-4-2015, a saber la contenida en el artículo 25 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-3-2015, y ratificado en ésta oportunidad (14-4-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 17-3-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 17-3-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-1-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (28-1-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGAEZ.

NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 28-1-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-2-2015 a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 17-3-2015; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. RADAY OJEDA, con las excepciones opuestas en fecha 13-4-2015; Y SIN LUGAR, la oposición que hace el mismo a los tipos penales ya admitidos. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Experto Detective Jefe Gilberto González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
2.- Testimonio del Experto LCDO Yovanny Enrique Bolivar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Testimonio del Experto Detective Johan Alberto Camacaro, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
4.- Testimonio de la Experta DRA. Yesenia Carolina Lombano, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa.
5.- Testimonio del Experto Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa,
6.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia hematológica y de barrido, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
7.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia Química, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios de los funcionarios Darwin Perez y Orangel Colmenarez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure.
2.- Testimonio de los Funcionarios Farfán Jiménez Marco, Oficial (CPEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Oficial (CPEP) Soto Junior Y Oficial (CPEP) Daza Danyeliz, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 7, Guanarito- Papelon Estado Portuguesa.
3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO NELO MERCHAN (victima indirecta)
4.- Testimonio del Ciudadano Nixon Nicanor Blasco (victima) Pertinencia: es victima de los hechos.
C) DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-054, de fecha 29/01/2015.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-061, de fecha 30/01/2015.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-055, de fecha 30/01/2015.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0177-15, de fecha 30/01/2015.
5.- Protocolo de Autopsia N° 022-2015, de fecha 30/01/2015, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa.
6.- Resultado de la Experticia Hematologica y de Barrido, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
7.- Resultado de la Experticia Química, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 278, de fecha 29/01/2015, realizada en el sitio del suceso.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 279, de fecha 29/01/2015, realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Certificado de Defunción de fecha 30-01-2015, a nombre del ciudadano PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 12-1-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, quien le dio ingreso bajo el Nº EP01-P-2015-001858; en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa ABG. RADAY OJEDA, manteniéndose como sitio de reclusión el actual, a saber la Comandancia General de la Policía de Guanare. Estado Portuguesa, considerando que no serán recibido en ningún sitio de reclusión de este estado, por carencia de especio físico.. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 17-3-2015; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, y SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa a los tipos penales ya admitidos.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 17-3-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 12-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20144-15
EMB/..-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de abril de 2016.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.144-15
CAUSA N° 1C-20.144-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VICTIMA: PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO
IMPUTADOS: HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal,

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (14-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Defensor: ABG. RADAY OJEDA.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…el 28 de enero del año 2015, el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA fue victima de tres ciudadanos trabajadores de su finca, los cuales lo sometieron a el junto con el empleado de su confianza el ciudadano JAVIER ANTONIO PALENCIA NELO, a quienes le dieron un café para sedarlos, y luego que ambos pierden el conocimiento producto del café que había ingerido, los amarraron y los despojaron de varios objetos de la finca y de su vehiculo, cuando el ciudadano NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, logra despertar de sus estado inconsciente estaba acostado en un chinchorro con los pies hacia abajo y sintió que lo estaban levantando para agarrarlo, cuando reacciono lo golpearon con un tubo en la mandíbula y por los lados de la clavícula, logrando este ver que había sido Nesser quien le dio con el tubo y el otro sujeto le estaba colocando los brazos hacia atrás para amarrárselos y ya le había amarrado las piernas, le metieron papel en la boca y la camisa que cargaba se la pusieron de mordaza, mientras eso ocurría el escuchaba que registraban en los cuartos y sacaban cosas, después sintió que salieron y al rato escucho que perdieron el vehiculo y se fueron, el comenzó a tratar de soltarse las manos hasta que lo logro luego fue al cuarto de su empleado Javier, y vio que estaba igual que el amarrado y amordazado, le quito la mordaza, le hablaba pero el no reaccionaba, ni le contestaba, de hay se fue a la finca de del vecino a busca ayuda, ahí estaba un encargado de esa finca y lo llevo en su moto a otra finca donde le prestaron un teléfono y llamo a su esposa y le contó lo sucedido y ella aviso a la policía, quienes momentos después de haber recibido la denuncia, funcionarios adscritos a ese centro de coordinación policial se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a realizar la búsqueda de los ciudadanos y cuando iban por el caserío de Palmarito sector Pachaquero del Municipio Guanarito, la ciudadana manifestó que el camión que venia en sentido contrario era el camión de su propiedad, al cual le hicieron señas y le dieron la voz de alto, quienes al notar la presencia policial detuvieron el vehiculo y descendieron del mismo, les realizaron las respectiva inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se les informo que desde ese momento se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en delitos, contra las personas y contra la propiedad les pusieron de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente notificaron del procedimiento al fiscal de guardia del Ministerio Publico, quien los coloco a la orden del Tribunal de Control de esa Jurisdicción, Tribunal este que declino el conocimiento de la causa al Tribunal Primero en funciones de Control del Estado Barinas el cual en fecha 12n de febrero de 2014 celebro la audiencia de presentación en ala cual le fueron imputados los delitos de homicidio calificados con alevosía en ejecución de robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Palencia, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo automotor en concordancia con el 83 del Código Penal y Lesiones Leves en grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal y en la que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal vigente.” .

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 17-3-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-1-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (28-1-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 28-1-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-2-2015 a los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 17-3-2015; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Experto Detective Jefe Gilberto González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
2.- Testimonio del Experto LCDO Yovanny Enrique Bolivar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Testimonio del Experto Detective Johan Alberto Camacaro, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
4.- Testimonio de la Experta DRA. Yesenia Carolina Lombano, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa.
5.- Testimonio del Experto Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa,
6.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia hematológica y de barrido, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
7.- Testimonio del Funcionario que realizara experticia Química, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios de los funcionarios Darwin Perez y Orangel Colmenarez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure.
2.- Testimonio de los Funcionarios Farfán Jiménez Marco, Oficial (CPEP) Leal Castillo Cristian Arturo, Oficial (CPEP) Soto Junior Y Oficial (CPEP) Daza Danyeliz, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 7, Guanarito- Papelon Estado Portuguesa.
3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO NELO MERCHAN (victima indirecta)
4.- Testimonio del Ciudadano Nixon Nicanor Blasco (victima) Pertinencia: es victima de los hechos.
C) DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-054, de fecha 29/01/2015.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-061, de fecha 30/01/2015.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-055, de fecha 30/01/2015.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0177-15, de fecha 30/01/2015.
5.- Protocolo de Autopsia N° 022-2015, de fecha 30/01/2015, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa.
6.- Resultado de la Experticia Hematologica y de Barrido, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
7.- Resultado de la Experticia Química, solicitada al Jefe del Departamento de Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 278, de fecha 29/01/2015, realizada en el sitio del suceso.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 279, de fecha 29/01/2015, realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Certificado de Defunción de fecha 30-01-2015, a nombre del ciudadano PALENCIA NELO JAVIER ANTONIO
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 17-3-2015; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 17-3-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.342.958 y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.180.282, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, en perjuicio de NIXON NICANOR BLASCO ORTEGA, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20144-15
EMB/..-