REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de ABRIL de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.592-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 20º del MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 26.220.784, nacido el 21-09-96, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, reside en el Barrio La Morenera calle 12, casa s/n, cerca de una bodega, de esta ciudad, hijo de Tania Jiménez y Yonny Carrasquel (D). 0426-4416213 (mama).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR

En el día de hoy, catorce (14) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la audiencia de presentación del Imputado: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1 del Código penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Publica de Guardia ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, se le designa como su defensora, la cual manifiesta no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal imputación ante este tribunal del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, por los hechos plasmado en acta de fecha 11-04-2016, quien en razón de la actuaciones emanada de la policía del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, solicito se tenga como imputado al mismo, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos ya que en declaraciones dicen que una de las personas agarro un machete y corrió detrás de los declarantes, en razón de ello es la imputación y la medida que se pide en esta sala es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ¬¬¬¬¬¬¬-“Yo trabajo en el mercado municipal y la mujer del Wilmer Cabello paso por el mercado para que fuera a su casa a buscar una ciruelas para venderlas, y yo fui y recogí las ciruelas, luego como había mucho sol me dolió la cabeza y fui y me acosté en la casa de la señora, y ese día que estaba allá sucedió eso y yo cuando escuche el alboroto me pare y vi a todos que salieron corriendo, y yo me vine corriendo también, yo no agarre arma ni nada ni charapo nada de eso, solo salí corriendo y luego me agarro la comunidad y dijeron este también estaba allí y me golpearon y luego me agarro la policía. Es todo.”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora quien expone: “ Mi exposición inicia con el principio que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, la imputación del fiscal es contraria a las actuaciones ya que se dice quien lo mato y es a saber el ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO, y fue la esposa de el la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CHAPARRO, la que según las actuaciones le paso el arma de fuego al ciudadano ya mencionado y este le disparo a la víctima. Mi defendido no agarro chopo ni ninguna otras arma, también dice que unos sujetos persiguieron a la esposa e hijo del difunto y nunca describen a mi defendido, ni lo detienen con ninguna arma blanca, o de fuego, aclaro que el fiscal necesita una mediada asegurativa para el reconocimiento que no ha solicitado, aquí rigen el principio de afirmación de libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía es el órgano de investigación y procedimiento ordinario que significa insipiencia en la investigación es por lo que me opongo a la medida preventiva porque no existe en ninguna parte la participación en ese delito en el peor de los caso si el fuera el que agarro un machete seria un encubridor pero eso no consta en el expediente, es por lo que solicito que se deje en libertad plena a mi defendido”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez expone: Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión no fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar tal solicitud, toda vez que de los elementos de convicción que se trajo a esta sala, se evidencia una participación distinta al ciudadano ANGEL CARRASQUEL, en los hechos, como lo es a saber la del ciudadano Wilmer Cabello y la ciudadana Elizabeth del Carmen Chaparro; igualmente de la declaración de los testigos no mencionan al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL, si bien es cierto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que el imputado de autos fue aprehendido en las cercanías del lugar de los hechos, no es menos cierto que no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784 como cooperador, en el delito de HOMICIDIO. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, calificación esta que no es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y para ello se repite, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, ni como autor, ni como cooperador o cómplice no necesario, en consecuencia no se admite la misma. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que efectivamente como ya se indico, no se le puede ante la carencia de elementos de convicción atribuir como flagrante la detención del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, y menos aun admitir en su contra el tipo penal ya mencionado, y por ende mal podría quien aquí administra justicia el día de hoy, imponerle cualquier medida de coerción personal, al no estar llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por ello concede la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias al ciudadano ya mencionado. Y así se decide. Seguidamente el representante Fiscal solicita la palabra y expone: El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo por las siguientes razones: Se configura el tipo penal de Homicidio Calificado por motivo fútiles ya que origina la muerte del hoy occiso en razón a una discusión que hubo entre varias personas que peleaban unas ciruelas en el fundo del victimario, es decir cinco personas abordan al hoy occiso a los fines de amedrentarlo, en el calor de la discusión surge la muerte de Franklin Rojas, a pocos minutos de ocurrir este hecho el imputado es aprehendido por funcionarios del policía dado que la comunidad lo tenia aprehendido a Ángel Leandro Carrasquel quien manifestó en esta sala que efectivamente estuvo presente en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos por tal razón es que se hace necesario investigar la posible participación o no al imputado en el delito endilgado, por último consigno copia de parte del expediente que no consta en el Tribunal”. Es todo. Seguidamente la Defensa expone: La defensa pública se opone al recurso ejercido por el Ministerio Publico por cuanto esta trayendo hechos que no consta en las actuaciones de la causa, señala que cinco personas abordan al hoy occiso para amedrentarlo, en el calor de la discusión surge la muerte de Franklin Rojas, este es un hecho distinto al señalado en las entrevistas de la esposa del occiso Belta Rafael Cabello Rojas y el hijo del occiso Franklin Antonio cabello Rojas, quienes son testigos presénciales del hecho punible que se esta ventilando en esta sala y que en ningún momento señalan a mi defendido como autor del mismo, menciona claramente a dos personas únicamente, es por ello que la defensa pública esta conforme con la dedición del tribunal en concederle la libertad plena a mi defendido, en vista de que existe un hecho punible de gran conmoción publica se continué con la investigación, rigiendo de esta manera el principio de afirmación de libertad que rige nuestro Proceso penal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Ante la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo se acuerda tramitar la misma conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se debe dejar constancia que los días 15, 16, 17, 18, y 19 de abril del 2016 no habrá despacho en ningún Tribunal ni en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA