REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA ESPECIAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN

CAUSA PENAL NRO: 1C-20.506-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA LICON
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NESTOR GAMEZ
VICTIMA INDIRECTA: YOLITZA KATHERINE PEREZ
IMPUTADO: LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA E IDENTIDAD N° 11.755.740, Residenciado: Fundo las Bonitas, Sector los cañitos, Municipio Pedro Camejo. Teléfono: 0426-9404904
DEFENSA: ABG. VICTOR ALTUNA

En el día de hoy, 15 de Abril de 2016, siendo las 11:42 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Orden Aprehensión, se deja constancia que el ciudadano se presento con su Abogado Voluntariamente, en virtud de existir Orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR Titular de la Cedula de Identidad N° 11.755.740, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSCAR INOCENCIO BEROES (OCCISO), en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, manifiesta tener como su defensor de confianza al Profesional del Derecho ABG. VICTOR ALTUNA, a quien se les toma el juramento de ley y juran cumplir fiel y cabalmente al cargo al cual han sido designado. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA E IDENTIDAD N° 11.755.740, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15-8-15, los cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA AL ACTA POLICIAL DONDE CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en razón de estos hechos, se imputa el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSCAR INOCENCIO BEROES (OCCISO); igualmente solicito y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes descritos, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes descritos y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a los imputados con el objeto, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana YOLITZA KATHERINE PEREZ, en su condición de VICTIMA INDIRECTA la cual expone: Buenos días, este bueno doctor ha sido algo muy grande, yo tenía 22 años con ese hombre me dejaron viuda con 3 hijos, ellos eran cuñados, el día que ellos se mudan y el fundo de ellos colída con el de nosotros le compraron un terreno al Señor olivero cuando el compra ahí, el trae un lote de cochino para su casa, mi esposo habla con él y le dice que saque los cochinos, el tuvo una discusión con mi esposo por telefoto, mi esposo le dice a él que le va cerrar el paso. Luego pasa que a mi esposo se le pierden 2 vacas mansas, nadie vio por donde salieron esa vacas en vista que la comunidad empezó a averiguar, se supo que Luís Serrano y Manuel Olivero tuvieron que ver con la desaparición de las vacas y dijeron que hacia con esa vacas allí. De ahí comienza el problema Manuel olivero lo denuncia al tribunal agrario. El 30 de julio estábamos en san Fernando, me llaman mi hijo y me dice que de broma no me mataron, que un malandro lo apunto y de broma no lo mato, Allí quedo algo firmado que si pasaba algo, estaba Jesús herrera con el ese día lo vi ese negrito y yo pregunte quien es ese, es un gallero, mi esposo tenia problemas con él, y el ciudadano LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR tenía mi esposo 2 o 3 meses de muerto y paso la luz, lo que yo quiero es que si el tiene que pagar por la muerte de mi esposo, que pague, que se haga justicia. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740 expone: “No deseo Declarar” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: ABG. VICTOR ALTUNA el cual expone: Ciudadano Juez los hechos investigados remotos en el año 2015, donde muere una persona el ciudadano OSCAR INOCENCIO BEROES, el occiso estaba en una gallera y andaba con 3 personas y bebieron desde las 3:00 pm hasta las 3:00 am, por causa de un llovizna pasa esto, si hablamos de un posible sicario se deja ver antes de matar una persona se exponga con la víctima, a los efectos de la fiscalía, en el lugar de hechos se recolectan sin percutir balas, el protocolo de autopsia dice que estaba herido con arma blanca, el concluye el ciudadano fiscal ya que desde el momento y que las partes ya habían arreglado el problema de los linderos, el hijo de Luís Serrano, la ciudadana esposa de Felipe Graterol, deben haber elementos de convicción que trata de vincular y trata de relacionar a mi defendido, ciudadano Juez puede revisar los testimonios y nombra a cada uno de ellos, ninguno señala una situación de enemistad o una relación de conflicto ningún testimonio que fue el que le dio la muerte al occiso. De allí de lo contrario se convertiría en un acto de injusticia y hasta hora no existen elementos de convicción por ese hecho punible, mi defendido siempre a tenido la voluntad de presentarse y nunca evadió ningún acto, en el día de hoy se presenta y el no tiene problema en dar cumplimiento en la investigación, no era necesario y fue requerido y desde eso a la cual le hecho mención lo único que solicito es que el Ministerio Público se ajuste a los elementos un exceso de parte y por lo tanto solicito un Medida Menos Gravosa tomando en consideración que pueda estar en libertad, asimismo solicito de actuaciones para ayudar al esclarecimiento del hecho, solicita declaración de los ciudadanos: Luís José Serrano Cardoza, Felipe Jesús Graterol, Ronna Ojeda esposa de Jesús Graterol (alias el beta) se terminé de recabar las pruebas de trayectoria balística ya que no ha sido agregado a la investigación, ya para finalizar solicito una Medida Menos Gravosa sabemos la magnitud del daño por lo tanto en base a lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le voy a solicitar presentaciones y las que imponga bien el tribunal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo esta juzgadora conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir, que la misma fue acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 10-2-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal, razón por la cual se legitima la aprehensión del imputado: LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740 , por estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740, como autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSCAR INOCENCIO BEROES (OCCISO); en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 ultimo aparte del adjetivo penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 1º por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Ordinal 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Ordinal 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al artículo 237 numeral 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delagacion “A” San Fernando de Apure conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de LUIS JOSÉ SERRANO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.740, conforme a lo señalado en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, y 3º y 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal,
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación “A” San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


Continúan las firmas….