REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.594-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MARIA SILVA Y ABG. MELANIA APONTE
VÍCTIMA : ANTONIO LAYA
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, lugar de nacimiento Achaguas , fecha 20-8-1993, edad 22 años, ocupación: Agricultura, grado de instrucción: 3 Grado, Residenciado: Sector Santa Martha vía Caño Seco, y también residenciado en el Sector Barrio Lindo, Frente al CDI, Municipio Achaguas del Estado Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2016, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, señalan que en oportunidad designaron a las abogadas ABG. MARIA SILVA Y ABG. MELANIA APONTE a quienes se les toma el juramento de ley y juran cumplir fiel y cabalmente al cargo al cual han sido designados.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes descrito, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha -1-2015 suscrita por funcionarios del coordinación Policial Estadal N° 3, Coordinación Policial de Biruaca, además consta al expediente acta de entrevista realizada a la víctima, de igual manera se observa el registro de cadena de custodia, de la que se describen sus características, así como la descripción del dinero incautado, y el registro de cadena de custodia de dos vehículos tipo motos, en consecuencia precalifico los delitos para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848 el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes descrito, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de los imputados y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la víctima, una vez que atentaron contra su integridad y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este ciudadano influiría para que la víctima desista de continuar con los actos del proceso, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes descrito y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado al imputado a pocos minutos de haber cometido el hecho, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio respectivamente expone RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848 lo siguiente: “ La cosa fue así yo estaba comprando unos remedios, yo le dije dame la cola y allí iba dos chamas yo me pare que el iba hablar con unas chamas y la policía nos venia persiguiendo y yo no sabia, cuando no agarraron tenia el teléfono. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa ABG. MARIA SILVA expone: Esta representación, actuando en defensa se opone al delito de la Uso de Adolescente para delinquir en vista de las declaraciones por cuanto narra una situación muy diferente y cuanto al Robo agravado de manera categórica y de las actas y por el inicio de la investigación señala las actas procesales y que deberían sopesar las actuaciones para que de manera equilibrad desvirtuar y por lo dicho a mi defendido y solcito se verifique una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, fueron muy contundentes en decir quien fue el ciudadano que se lo quito. Se verifique los delitos y copia certificada de todas las actuaciones del expediente, a los fines de esclarecer. Es todo. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de los defensores Privados; constando en el expediente acta policial, actas de entrevistas tomada a la víctima, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así consta registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados que fueron objeto del robo y registro de cadena de custodia del objeto que fue utilizado para perpetrar el delito, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión del ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia y momentos cuando ocurren los hechos así mismo se observa que la detención reúne los requisitos que establece el legislador, para determinar la existencia de una flagrancia y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por este juzgador, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada . TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadanos RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa pública y defensa privada. QUINTO: Se acuerdan las copias a la defensa privada conforme fueron solicitadas. SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 3 de Achaguas Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente ; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 3 de Achaguas Estado Apure.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:50 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIIMA Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de abril de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.594-16.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.594-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MARIA SILVA Y ABG. MELANIA APONTE
VÍCTIMA : ANTONIO LAYA
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, lugar de nacimiento Achaguas , fecha 20-8-1993, edad 22 años, ocupación: Agricultura, grado de instrucción: 3 Grado, Residenciado: Sector Santa Martha vía Caño Seco, y también residenciado en el Sector Barrio Lindo, Frente al CDI, Municipio Achaguas del Estado Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 15-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, lugar de nacimiento Achaguas , fecha 20-8-1993, edad 22 años, ocupación: Agricultura, grado de instrucción: 3 Grado, Residenciado: Sector Santa Martha vía Caño Seco, y también residenciado en el Sector Barrio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente a tal efecto el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, consta en el acta de fecha 12-4-2016, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ OLGA ROSA, RIVAS RAMON, PEDRO RAMON CUBA, y adscritos a la Policía del Estado Apure, ubicada en el Municipio Achaguas, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímile, y estando en compañía de un adolescente.
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadanos RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, fue en virtud del reconocimiento que la víctima le hiciera al imputado una vez aprehendidos por la comisión actuante, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito (Teléfono celular)
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848; se tiene que según el dicho de la víctima EMILI GUERRA y E.R.G.C, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano bajo amenazas, la despojaron de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímile.
SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, estando en compañía de un adolescente, quien portaba un facsímile de arma de fuego, al momento de su aprehensión, había despojado a la victima de su teléfono celular.
OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio, y el segundo supera con creces los dias (10) años de prisión según la reciente reforma. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 12-4-2016, suscrita por los HERNANDEZ OLGA ROSA, RIVAS RAMON, PEDRO RAMON CUBA, y adscritos a la Policía del Estado Apure, ubicada en el Municipio Achaguas, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un el adolescente un facsímile de arma de fuego. Acta de entrevista de la víctima y testigo ciudadanas: EMILI GUERRA y E.R.G.C, quien son claras al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes los despojaron de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente ; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ESTEBAN ARAQUE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.848
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 3 de Achaguas Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
ASUNTO PENAL: 1C-20.594-16
EMB..-