REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.016
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.595-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JAIME MENDEZ, ABG. ABG. FRANKLIN FIGUEREDO, ABG. WISTON ORTEGA, ABG. ROSA MERMEJO, ABG. HECTOR VELAZQUEZ
VÍCTIMA : ITALO ENRIQUE DADAMO RONDON
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, lugar de nacimiento Puerto Cabello, Estado Carabobo fecha 2-10-1990, edad 25 años, ocupación: Obrero grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, al lado de la Bodega de Jesús, Calle Revolución, Casa S/N, San Fernando de Apure.,FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089, lugar de nacimiento El Yagual, estado Apure, fecha 27-1-1982 , edad 24 años, ocupación: Obrero grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, Calle LA Embajada, Primera Calle a mano Izquierda, San Fernando de Apure y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, lugar de nacimiento Biruaca, estado Apure, fecha 8-8-1990 , edad 25 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, Calle Principal, al lado de la Bodega, Casa S/n San Fernando de Apure
DELITO (S) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378 por la presunta comisión de uno de los delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO manifiesta que tiene defensor privado, encontrándose presente el ABG. JAIME MENDEZ Y ABG. FRANKLIN FIGUEREDO, en su condición de Defensor Privado, en este acto se le toma el juramento de Ley, quien JURA CUMPLIR, FIEL Y CABALMENTE AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito, así mismo el imputado FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO manifiesta que tiene defensor privado encontrándose presente y ABG. WISTON ORTEGA Y ABG. ROSA MERMEJO en este acto se le toma el juramento de Ley, quien JURA CUMPLIR, FIEL Y CABALMENTE AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito y el ciudadano ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO manifiesta que tiene defensor privado encontrándose presente el ABG. HECTOR VELAZQUEZ en este acto se le toma el juramento de Ley, quien JURA CUMPLIR, FIEL Y CABALMENTE AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes descritos CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378 , por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-4-2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, además consta denuncia de la víctima, actas de entrevistas realizada a la víctima, registro de cadena de custodia en consecuencia precalifico para ambos ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para lo cual solicita el Ministerio Público y en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes descritos, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes descritos y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a los imputados con el objeto, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO ya que se encuentra procesado por el Tribunal 3 de control de Puerto Cabello, Estado Carabobo por el delito de Homicidio Calificado, solicito se oficie a los fines de verificar el Estado de la Causa. es todo,”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO lo siguiente: “ En el momento que fuera para mi casa y me pidieron permiso para entrar a mi casa y no consiguieron nada, me pidieron que lo acompañara y mas nada. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 lo siguiente: “ Uno de mis compañeros el fue al martes a llevarme una bolsa negra y me pidió que se la guardara y la ptj me pidió que se la diera, mi mama me llamo rápido para la casa y me llamaron para el trabajo y me dijeron ven para que declares y ptj me dijo usted esta preso. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378 lo siguiente: “ Bueno yo hice eso y fuimos a buscar eso donde estaba fue un error que cometí, estoy arrepentido. Es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho el defensor privado ABG. JAIME MENDEZ defensor del ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO expone: Buenas tardes, comi ha sido la lectura y la precalificación que hace el Fiscal del Ministerio Publico, esto es una empresa donde trabaja, uno de las respuesta de la victima dice que esta en buenas condiciones, en tal sentido si nos podemos a verificar el delito y el ciudadano Rosmi admite que fue el, ahora bien del delito de agavillamiento son 3 personas y uno de ellos manifestó que fue el, y mi defendido manifiesta que no había objeto de interés criminalístico, solicito que se desestime estos numerales y sea un Hurto Simple en tal sentido a ciencia cierta pero solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno el Horario e Trabajo de Cesar ya que no se encontraba. Solicito sea trasladado al internado Judicial a los fines del Traslado a puerto Cabello. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho el defensor privado ABG. HECTOR VELAZQUEZ defensor del ciudadano ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO expone: Buenas tardes, como quiera que mi defendido que ha cometido el hecho del cual esta arrepentido esta defensa solicita a este tribunal una medida menos gravosa ya que la totalidad de los objetos fueron devueltos quiere decir que fue un hurto frustrado, el mismo se presento ante la comisión policial lamentablemente es trabajador de esta empresa y una medida menos gravosa y es primera vez que mi defendido comete un delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho el defensor privado ABG. WISTON ORTEGA del ciudadano FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO: Buenas tardes habiendo escuchado la declaración de los ciudadanos en cuanto a nuestro defendido como bien consta en acta y presunto propietario de los motores de quien fue que el presume que se llevaron los bienes de la empresa, roimi Sevilla admite que cometió el hecho debido a que haciendo abuso de buena fe, le llevan a que guarde la bolsa y no tiene conocimiento de lo que esta guardando y que manifiesta la buen conducta del ciudadano es por lo que pido que se considere ya que siempre fue por tal razón y viendo que no se encuentran llenos los extremos para la privativa de libertad, visto pues que nuestro defendido tiene arraigo en Nuestro estado y consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, aunado a que primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, solcito se le decrete la Libertad plena por este Tribunal. Es todo.Es todo. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de la defensa Pública; constando en el expediente acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia y momentos cuando ocurren los hechos y que dichos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos y con el objeto incautado, así mismo se observa que la detención reúne los requisitos que establece el legislador, para determinar la existencia de una flagrancia y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por esta juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación jurídica planteada por las defensas privada.TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378 por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerdan las copias a la defensa privada conforme fueron solicitadas. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello ya que el ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, presenta solicitud de Orden de Aprehensión C3-0001-16, expediente EXP: GP11—P-2016-000097, de fecha 26-02-2016, por el delito de Homicidio Calificado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por los defensores Privados
SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello ya que el ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, presenta solicitud de Orden de Aprehensión C3-0001-16, expediente EXP: GP11—P-2016-000097, de fecha 26-02-2016, por el delito de Homicidio Calificado.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas de esta ciudad de San Fernando de Apure.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BALNCO LIMA
Continúan las firmas….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de abril de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.595-16.
CAUSA N° 1C-20.595-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JAIME MENDEZ, ABG. ABG. FRANKLIN FIGUEREDO, ABG. WISTON ORTEGA, ABG. ROSA MERMEJO, ABG. HECTOR VELAZQUEZ
VÍCTIMA : ITALO ENRIQUE DADAMO RONDON
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, lugar de nacimiento Puerto Cabello, Estado Carabobo fecha 2-10-1990, edad 25 años, ocupación: Obrero grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, al lado de la Bodega de Jesús, Calle Revolución, Casa S/N, San Fernando de Apure.,FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089, lugar de nacimiento El Yagual, estado Apure, fecha 27-1-1982 , edad 24 años, ocupación: Obrero grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, Calle LA Embajada, Primera Calle a mano Izquierda, San Fernando de Apure y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, lugar de nacimiento Biruaca, estado Apure, fecha 8-8-1990 , edad 25 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio Santa Ana, Calle Principal, al lado de la Bodega, Casa S/n San Fernando de Apure
DELITO (S) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 15-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, consta en el acta de fecha 13-4-2016, suscrita por los funcionarios ALEXIS GUTIERREZ, JOSE PINEDA, AXEL ZAPATA Y GEOVANNY DUDAMEL, y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que hurtaran de las instalaciones del Auto Motel Fantasía C.A, una (01) electro bomba de agua, de ½ HP, de potencia, marca fermetal color azul, serial 912-23599, valoradas en 40 mil bolívares y dos (02) motores eléctricos de puertas de garaje, sin marca ni serial aparentes de color negro, valorados en 150 mil bolívares fuertes cada uno; objetos estos colectados en manos de los imputados al momento de su aprehensión.
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, fue en virtud del reconocimiento que la víctima le hiciera a los imputados una vez aprehendidos aunado al hecho que les fue retenido en su poder los objetos hurtado horas antes
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; se tiene que según el dicho de la víctima D´ADAMO RONDON ITALO ENRIQUE, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos hurtaron del interior del AUTOMOTEL FANTASIA, los objetos ya identificados, al punto de que la misma víctima señala en su declaración la participación de los ciudadanos CESAR GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, quines laboran en dicho establecimiento comercial. Que se evidencia una posible planificación para la comisión de tales hechos, por parte de los imputados de autos, toda vez que dos de ellos como ya se indico eran empleados de la víctima directa del presente asunto, y según el dicho de la misma, los imputados movieron las cámaras de seguridad para no ser vistos.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 6 a 10 años de prisión y el segundo de ellos de 2 a 5 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 13-4-2016, suscrita por los ALEXIS GUTIERREZ, JOSE PINEDA, AXEL ZAPATA Y GEOVANNY DUDAMEL, y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que hurtaran de las instalaciones del Auto Motel Fantasía C.A, una (01) electro bomba de agua, de ½ HP, de potencia, marca fermetal color azul, serial 912-23599, valoradas en 40 mil bolívares y dos (02) motores eléctricos de puertas de garaje, sin marca ni serial aparentes de color negro, valorados en 150 mil bolívares fuertes cada uno; objetos estos colectados en manos de los imputados al momento de su aprehensión. Acta de entrevista de la víctima D´ADAMO RONDON ITALO ENRIQUE, quien es claro al señalar por lo menos a dos imputados de autos, como autores de dichos hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Asimismo en lo que respecta al ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, considerando que el mismo presenta una solicitud de orden de aprehensión Nº C3-0001-16, expediente EXP: GP11—P-2016-000097, de fecha 26-02-2016, por el delito de Homicidio Calificado, por el tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello. Estado Carabobo, se acuerda participar al mismo sobre su aprehensión, remitiéndose copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GUZMAN CAÑIZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.144.963, FREDDY RAFAEL YBAÑEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 16.512.089 y ROISMI ENRIQUE SEVILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.577.378
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por los defensores Privados
SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello ya que el ciudadano CESAR GUZMAN CAÑIZALES MARCANO, presenta solicitud de Orden de Aprehensión C3-0001-16, expediente EXP: GP11—P-2016-000097, de fecha 26-02-2016, por el delito de Homicidio Calificado.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
ASUNTO PENAL: 1C-20.595-16
EMB..-