REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.016
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.596-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LORENA ROJAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA Y ABG. YOARLI LEON
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 11-7-1987, edad 29 años, ocupación: MOTOTAXISTA grado de instrucción: 4 Grado , Residenciado: Urbanización Santa Rosa, Calle principal, Casa S/n San Fernando de Apure Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 14-11-1982 , edad 33 años, ocupación: Mototaxista grado de instrucción: 7 grado, Residenciado: Calle los Corrales, Sector Saman Lloron, Casa S/N San Ferando de Apure
DELITO (S) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2016, siendo las 5:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532 por la presunta comisión de uno de los delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 manifiesta que tiene defensora privada, encontrándose presente el ABG. YOARLI LEÓN, en su condición de Defensor Privado, en este acto se le toma el juramento de Ley, quien JURA CUMPLIR, FIEL Y CABALMENTE AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito, así mismo el imputado JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532 manifiesta que tiene defensor privado encontrándose presente el ABG. IVAN LANDAETA en este acto se le toma el juramento de Ley, quien JURA CUMPLIR, FIEL Y CABALMENTE AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito.Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes descritos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-4-2016 suscrita por funcionarios de Comandancia Municipal del estado Apure, además consta denuncia de la víctima, actas de entrevistas realizada a la víctima, registro de cadena de custodia en consecuencia precalifico para ambos ciudadanos el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para lo cual solicita el Ministerio Público y en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes descritos, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes descritos y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a los imputados con el objeto, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ lo siguiente: “Bueno yo quiero manifestar ellos me pidieron que firmara y ellos me dijeron que me habían agarrado en una sola moto a los 2, yo cargaba mi moto y me estaban pidiendo plata cuando yo llegue a la policía ya teníamos a 3 mototaxista lo pasaron a nosotros 2 yo en ningún momento estaba con el yo estaba solo. Es todo. ” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone DAVISON JOSE CEBALLO TORRES lo siguiente: “ Cuando me agarraron yo venia en mi moto roja y yo no conozco a este señor que esta conmigo. Es todo ”Seguidamente se le concede el derecho el defensor privado ABG. expone: Buenas tardes, Oída la declaración de mi defendido el cual desvirtúa por completo en el acta policial en el folio N° 3 , en donde el denunciante que le robaron su moto a las 10:30 am de la mañana y a las 11: 00 am detienen a mi defendido cuando mi defendido venia solo en su moto lo cual los funcionarios actuantes, una vez lo detienen y le decomisan su moto y no lo reflejan en el acta policial, por otra parte no existe congruencia en las actas no le refleja las moto de mi defendido razón por la cual se niega a firmar y su moto no la meten en la investigación y el otro señor la agarran en una moto color rojo y la moto que fue hurtada no aparece, por no existir los elementos de convicción solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo el principio de inocencia y en este orden de ideas y por encontrarse viciada es por lo que solcito se le acorde la medida, consigno constancia de residencia . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho el defensor privado ABG. YORALI LEON defensor del ciudadano DAVISON JOSE CEBALLO TORRES expone: Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que no encuadra en cuanto a Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que las actas no tienen congruencia, aunado a todo esto a mi defendido no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico, en cuanto que mi representado no cometió ningún hecho punible, mientras que la cadena de custodia se encuentra una moto, consigno copia simple de la certificación de vehiculo y constancia de residencia y constancia de buena conducta. Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión por ser esta ilegitima de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de esta no ser acordada solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solcito copia del acta. Es todo.. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de la defensa Pública; constando en el expediente acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión de los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia y momentos cuando ocurren los hechos y que dichos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos y con el objeto incautado, así mismo se observa que la detención reúne los requisitos que establece el legislador, para determinar la existencia de una flagrancia y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por esta juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación jurídica planteada por las defensas privada. TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532 por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerdan las copias a la defensa privada conforme fueron solicitadas. SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por la defensa Privada..
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:50 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de abril de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.596-16.
CAUSA N° 1C-20.596-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LORENA ROJAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA Y ABG. YOARLI LEON
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 11-7-1987, edad 29 años, ocupación: MOTOTAXISTA grado de instrucción: 4 Grado , Residenciado: Urbanización Santa Rosa, Calle principal, Casa S/n San Fernando de Apure Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 14-11-1982 , edad 33 años, ocupación: Mototaxista grado de instrucción: 7 grado, Residenciado: Calle los Corrales, Sector Saman Llorón, Casa S/N San Fernando de Apure
DELITO (S) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA ROJAS, en audiencia oral de fecha 15-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tal efecto el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, consta en el acta de fecha 12-4-2016, suscrita por los funcionarios ESPINOZA CARLOS y ROJAS JUAN y adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de que fuera hurtada el vehículo tipo moto propiedad de la víctima ciudadano BLANCO GALLARDO FREDDYS, en las inmediaciones del Mercado Municipal de San Fernando Estado Apure. Que al momento de ser ejecuta tal detención si bien es cierto no les fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que son señalados de manera directa por parte de la misma víctima como los autores directos de tales hechos, que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal un margen de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, tiempo este que hace presumir como suficientes para desearse de la evidencia (vehículo hurtado).
CUARTO: Es por ello que quien aquí decide, considera que la aprehensión de los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, ocurrió bajo los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se tiene que según el dicho de la víctima BLANCO GAALLARDO FREDDYS, y lo plasmado en el acta que documenta la aprehensión, dichos ciudadanos presuntamente hurtaron su vehículo tipo moto el cual se encontraba ubicado en las inmediaciones del Mercado Municipal de San Fernando Estado Apure.
SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 6 a 10 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 12-4-2016, suscrita por los funcionarios ESPINOZA CARLOS y ROJAS JUAN y adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de que fuera hurtada el vehículo tipo moto propiedad de la víctima ciudadano BLANCO GALLARDO FREDDYS, en las inmediaciones del Mercado Municipal de San Fernando Estado Apure. Que al momento de ser ejecuta tal detención y así se repite, si bien es cierto no les fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que son señalados de manera directa por parte de la misma víctima como los autores directos de tales hechos, que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal un margen de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, tiempo este que hace presumir como suficientes para desearse de la evidencia (vehículo hurtado). Acta de entrevista de la víctima BLANCO GALLARDO FREDDYS, quien es claro al señalar a los dos imputados de autos, como autores de dichos hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 5º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVISON JOSE CEBALLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.091.390 Y JAVIER SALVADOR GAMEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 15.512.532
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por la defensa Privada..
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LINCON
ASUNTO PENAL: 1C-20.596-16
EMB..-