REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.016
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.598-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LORENA ROJAS
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. RADAY OJEDA
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÓN
IMPUTADO (S) JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 26-3-1994, edad 23 años, ocupación: Albañil grado de instrucción: Bachiller, Residenciado: Barrio la Hidalguía, frente al Preescolar Mi garcita, Calle principal, Casa S/n San Fernando de Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2016, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019, por la presunta comisión de uno de los delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019 manifiesta que no tiene defensor privado, encontrándose presente los en este acto el Defensor Publico de Guardia Abg. RADAY OJEDA. .Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes descritos JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-4-2016 suscrita por funcionarios de Comandancia General de la Policía del estado Apure, además consta denuncia de la víctima, registro de cadena de custodia en consecuencia precalifico para los ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para lo cual solicita el Ministerio Público y en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes descritos, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes descritos y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a los imputados con el objeto, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,”.Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019 lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. ”Seguidamente se le concede el derecho el defensor Público ABG. RADAY OJEDA expone: Buenas tardes, la defensa publica escuchada la precalificación del Ministerio Público y solicita determinar si están llenos de la detención y quisiera manifestar que no fue detenido bajos las circunstancias que estan en el acta policial el me manifiesto que fue detenido en modo, Tiempo y lugar y que no fue detenido con posesión de la moto ni arma de fuego y vista estas consideraciones fácticas solicita al Ministerio Público las diligencias de Investigación de las personas que estaban presentes en el momento de la detención de mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que mi defendido tiene arraigo y no presenta conducta predelictual es por lo que solicita una medida menos gravosa.Es todo. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de la defensa Pública; constando en el expediente acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia y momentos cuando ocurren los hechos y que dichos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos y con el objeto incautado, así mismo se observa que la detención reúne los requisitos que establece el legislador, para determinar la existencia de una flagrancia y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por esta juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público .TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019 por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa pública. QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primerode Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para el ciudadano JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.01 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.775.019
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:58 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA