REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de abril de 2015
204° y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 20º del MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 26.220.784, nacido el 21-09-96, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, reside en el Barrio La Morenera calle 12, casa s/n, cerca de una bodega, de esta ciudad, hijo de Tania Jiménez y Yonny Carrasquel (D). 0426-4416213 (mama).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 14-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, nacido el 21-09-96, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, reside en el Barrio La Morenera calle 12, casa s/n, cerca de una bodega, de esta ciudad, hijo de Tania Jiménez y Yonny Carrasquel (D), a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA; correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA PINTO, a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso legal, a los fines de la publicación del extenso de la presente decisión, cuyo dispositiva fuere dictada en sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En principio debe determinar este Tribunal, si la aprehensión del ciudadano: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 26.220.784, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso”.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este jurisdicente en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha si ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere con ello a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Ahora bien, indicado lo anterior, se debe señalar que, es en el acta de fecha 11-4-2016 suscrita por los funcionarios FREDDY ROMERO, CARLOS LINARES Y GELVIS PADILLA, adscritos a la Policía del Estado Apure, la que documenta la aprehensión del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 26.220.784, y al respecto señala lo siguiente:

“…para el momento de encontrarnos en el barrio llano fresco cuando recibimos un llamado del 911 emergencias vía telefónica informándonos de que había un herido con arma de fuego en el sector “Lechozal” cerca de la escuela, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso, al llegar al lugar indicado por el 911 emergencias, avistamos a una ciudadana la cual nos indico que su esposo avía recibido un disparo en la cabeza y que el mismo se encontraba en la parte trasera de su casa, en un conuco por lo que procedimos a verificar la veracidad de los hechos, una vez estando en el conuco visualizamos el cuerpo de un persona de sexo masculino, el cual presentaba signos vitales por lo que procedimos a trasladarlo al hospital Pablo Acosta Ortiz, donde identificamos a la victima como Franklin Antonio Rojas Lobera, subsiguientemente siendo las 06:00 de la tarde, nos devolvimos al lugar de los hechos, al llegar al sitio nuevamente visualizamos a una gran aglomeración de personas por lo que nos dirigimos a la multitud los cuales mencionaron que tenían a uno de los ciudadanos el cual estaba presuntamente involucrado con la persona que efectuó el disparo al ciudadano ya mencionado, Por tal motivo procedimos a notificarle al referido ciudadano que estaba siendo detenido de manera flagrante según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas…seguidamente procedimos a retirarnos con el ciudadano en compañía de los funcionarios y trasladarnos hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, ya que el mismo se encontraba golpeado y presentaba gran cantidad de sangre en el rostro acompañados de hematomas, los cuales fueron causados por la comunidad, al llegar al centro de salud, los familiares de la víctima que se encontraban allí al visualizarlo rápidamente lo reconocieron vociferando “ese es uno de los asesinos” y se encontraba una comisión del C.I.C.P.C…”

CUARTO: Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2016 tomada a la ciudadana CABELLO ROJAS BERTA RAFAELA, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del imputado de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…siendo el día lunes, en la tarde de hoy, como a las 05:00pm, yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi esposo de nombre franklin Antonio rojas lobera, mi hijo mayor de nombre Franklin Antonio Rojas Cabello y mis tres hijos menores, cuando un tipo llego y le dijo a mi hijo que porque le estaba robando las ciruelas y mi hijo le dije que el estaba en su solar entonces el salió y llamo a otros tipos que estaba dentro de una casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos era mi hermano de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de mi hermano de nombre Elizabeth del Carmen chaparro, en ese momento empezaron a insultar a mi esposo y mi esposo le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi hermano entro a la casa y saco un arma de fuego (chopo) y se lo dio a mi hermano y le decía que nos matara a todos hay mi hermano disparo el arma de fuego y le dio a mi esposo en la cabeza entonces otro de los tipos se metió para mi solar y agarro uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi hermano me persiguieron y yo corrí y me metí en la casa de una vecina hay no lo vi mas y la mujer agarro un taxi en la carretera y se fue. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE LA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió el día de hoy 11-04-16 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en Lechozal en el fundo los dos maguitos, Municipio Biruaca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de sus hijos y su persona que otras personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: “solo nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraba con su hermano para el momento en que efectuó el disparo a su esposo? CONTESTO: Cuatro tipos mas y su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga usted de verlos de nuevo los reconocería CONTESTO: Si…”

QUINTO: Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2016 al CABELLO ROJAS FRANKLIN ANTONIO, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…siendo el día lunes, en la tarde de hoy, como a las 05:00pm,yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi papá de nombre Franklin Antonio Rojas Lobera, y mi mama de nombre Berta Rafaela Cabello Rojas, y mis tres hermano, cuando un tipo llego y me dijo que porque le estaba robando las ciruelas y yo le dijo que el estaba en mi solar entonces el salió y llamo a otros tipos que están dentro de una casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos es mi tío de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de de el de nombre Elizabeth del Carmen chaparro, en ese momento ellos empezaron a insultar a mi papa y mi papa le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi tío entro a la casa y saco un arma de fuego (chopo) y se la dio a mi tío y le decía que nos matara a todos hay mi tío disparo el arma de fuego y le dio a mi papa en la cabeza entonces otro de los tipos se metió para mi solar y agarro uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi tío empezó a perseguir a i mama y a mi ella y yo corrimos y nos metimos en la casa de una vecina hay no lo vimos mas y la mujer agarro un taxi en la carretera y se fue…”

SEXTO: Posterior a ello se tiene que de las actuaciones consignadas en la sala de audiencias por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público se tiene un acta de investigación penal de fecha 11-4-2016, suscrita por los funcionarios GARCIA ANTONY, y MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano ROJAS LO9VERA FRANKLIN ANTONIO, y lo señalado por la ciudadana C.R.B.R (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) a la comisión actuante, quien les manifestado lo siguiente:

“…quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego GILMER CABELLO en compañía de otros sujetos, amenazado a su esposo y de repente la esposa de GILMER CABELLO de nombre CARMEN CHAPARRO le entrego un arma de fuego (CHOPO) y le disparo a su esposo para luego huir del lugar con los otros sujetos…”

SEPTIMO: Consta la entrevista tomada a la misma ciudadana C.R.B.R (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fechas 11-4-2016, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:


“…resulta ser que el día de hoy 11-04-2016, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector El Lechozal, carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Fundo Los Dos Mango, Municipio Biruaca, Estado Apure, y mi esposo de nombre FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, nos encontramos limpiando el conuco, llegaron cinco sujetos tuvieron una discusión con mi hijo FRANKLIN ROJA, diciéndole a mi hijo que no le estuvieran agarrando sus ciruelas que esas eran de ellos, en ese momento GILMER CABELLO se fue para donde estaba FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA y GILMER CABELLO le dijo a mi esposo “TE QUIERE QUIERES MORIR” y mi esposo dijo bueno mátame pero yo no te estoy haciendo nada, y en ese momento llego la esposa del sujeto de nombre CARMEN CHAPARRO y le entrego un CHOPO y GILMER CABELLO le dispara a mi esposo cayendo mi esposo en los pies, luego cuando yo lo veo que mi esposo cae yo salgo desesperada en busca de ayuda, una vez en la morgue, llego comisión del CICPC, manifestándome que tenia que acompañarlo para rendir entrevista, es todo.


OCTAVO: Ahora bien, de los cinco (5) elementos de convicción ya transcritos, se evidencia que la ocurrencia de los hechos es el 11-4-2016 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, y la detención del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 26.220.784, ocurre el mismo 11-4-2016 aproximadamente a las 06:00 pm, solo por el señalamiento de la comunidad, que éste era una las personas autoras de los hechos (Acta policial de la Policía del 11-4-2016) o que se encontraba en el lugar de los hechos (acta de investigación penal del C.I.C.P.C del 11-4-2016); que si bien es cierto, la detención del imputado de autos, ocurrió en el mismo sector donde se suscitaron los hechos, no es menos cierto que la misma como ya se indico, se produjo única y exclusivamente por el señalamiento de la comunidad, quines fueron en principio efectivamente los que los aprehendieron y lo entregaron a la comisión de la Policía del Estado, pasados tan solo aproximadamente una hora desde la ocurrencia de los hechos; y para dicho momento no le fue incautada ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.

NOVENO: Que bien como ha indicado el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; es un delito sumamente grave; sin embargo en el presente caso, la detención del presunto cooperador a saber ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, fue cerca del lugar donde se cometió, sin embargo como ya se indico no le fue incautado armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el mismo haya participado en el ilícito investigado; y ello se evidencia del acta policial levantada el 11-4-2016, y de las dos actas de entrevistas tomadas a las víctimas indirectas CABELLO ROJAS BERTA RAFAELA y CABELLO ROJAS FRANKLIN ANTONIO, así como del acta de investigación penal levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y la segunda declaración tomada a la ciudadana identificada como C.R.B.R; quines en todo momento señalan como autor directo de los hechos a un ciudadano de nombre GIRME RAFAEL CABELLO y a su esposa quien presuntamente le paso el arma con que se le dio muerte a la víctima, a saber la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CHAPARRO.

DECIMO: Evidentemente nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, ahora bien a los fines de poder considerar como cooperador en dicho hecho al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, aun en esta etapa que recién inicia, se debe señalar que, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, así como del dicho de quines a la fecha, figuran como víctimas indirectas y testigos a saber CABELLO ROJAS BERTHA RAFAELA y CABELLO ROJAS FRANKLIN ANTONIO, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado de autos, no debe obviarse, el hecho de que, siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, y por ello el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esta etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Sin embargo a la fecha no existen criterio de este jurisdicente, ni tan siquiera mínimos elementos de convicción para considerar como cooperador del delito de Homicidio, al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784.

DECIMO PRIMERO: Cuando se emplea el grado de participación de “cooperador”, por parte del Ministerio Público; se debe tener claro, su conceptualización, y para ello considero oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7-12-2007 con ponencia e la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº RC07-430, donde se señaló lo siguiente:

“…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”.

DECIMO SEGUNDO: Aun en esta fase incipiente resulta oportuno con el fin de admitir o no el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, y al respecto se trae a colación lo señalado por el autor italiano Manzini Vincenzo, quien de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Tratado de Derecho Penal, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).

DECIMO TERCERO: Partiendo de tales premisas se debe indicar que tanto de los elementos de convicción consignados con el procedimiento por parte del Ministerio Público, así como de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y que fueron consignadas en la sala de audiencias de este Tribunal en su oportunidad, se evidencia y así se recalca, la comisión del tipo penal de HOMICIDIO, más sin embargo no se evidencia elementos de convicción suficientes para considerar al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, como cooperador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, toda vez que se esta claro de los elementos de convicción que quien acciono el arma de fuego fue presuntamente el ciudadano GIRME RAFAEL CABELLO, y quien le suministro dicha arma, fue presuntamente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CHAPARRO. Se ubica en el lugar de los hechos al ciudadano ANGEL CARRASQUEL de su misma declaración, mas sin embargo, no se evidencia de los ya tantas veces citados elementos de convicción que permitan considerar que el mismo haya tenido un papel de utilidad para la ejecución de tal ilícito penal para ser considerado como cooperador, y menos aun como cómplice no necesario; ante ello se tiene que, su aprehensión se efectuó fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe necesariamente este Tribunal, traer igualmente a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

DECIMO CUARTO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

DECIMO QUINTO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad. Es por ello que, al estar apartada la aprehensión del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, conforme a las actuaciones, de lo establecido en los artículos 44 numeral 1º y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y al tenerse la existencia o comisión de un delito de acción pública, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, sin embargo no existen elemento de convicción para considerar al ciudadano que hoy se presenta ante este Tribunal, como presunto cooperador en tales hechos, desvirtuándose con ello la posible evasión del proceso ante y así se repite, la carencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD DE LA APREHENSION del ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; no admitir tal precalificación y como consecuencia de ello conceder a dicho ciudadano la libertad sin restricciones. Y así se decide.

DECMO SEXTO: Sin embargo, considerando que existe unos hechos denunciados, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren elementos que permitan fundar el posible acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, se acuerda la remisión del expediente en original considerando la problemática que actualmente se presenta en relación copias, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se debe dejar constancia que los días 15, 16, 17 18 y 19 de abril del 2016 no habrá despacho en ningún Tribunal así como tampoco en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustado su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir elementos de convicción suficientes para considerar como presunto responsable al imputado de autos, y como consecuencia de ello la libertad in restricciones.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.784, se acuerda la remisión del expediente en original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considerando la problemática que actualmente se presenta en relación a las copias. Igualmente se debe dejar constancia que los días 15, 16, 17 18 y 19 de abril del 2016 no habrá despacho en ningún Tribunal así como tampoco en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. todo ello conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener sin ejecutar su libertad hasta tanto la instancia superior ya citada decida lo pertinente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince (2.015), siendo las 6:05 horas de la tarde.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20.592-16
EMB..-