REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.597-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 20º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA:
DEFENSORO PRIVADO: ABG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADO LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127, nacido el 30-08-82 de 33 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado, reside en la Calle salías cruce con Independencia, casa N° 19 al frente del Hotel Chichinquira de esta ciudad hijo de Juan Quiroz y Carmen Pinto. Tlf: 0412-6126219
JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, nacido el 11-04-94, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción 4to año, reside en la calle Sali cruce con Independencia, casa N° 19, al frente del Hotel Chichinquira, hijo de Olga Veliz.
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 12:40 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS ANGEL QUIROZ PINTO Y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestando tener Abogado y encontrándose presente los Defensores Privados de ABG. RAFAEL EZPINOZA, de quien se le toma la respectiva juramentación en sala y manifiesta no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica, de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, quien en razón de la actuaciones emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de captura de fecha 15-04-16 que pesaba sobre los mismo, por lo que ratifico la misma, por los hechos que me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el señor LUIS ANGEL QUIROZ PINTO y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA querer declara y expuso que si por lo que se deja en la sala al señor JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA y expone : “ Ese día que me allanaron mi casa no me encontraron nada ni reloj ni dólares ni nada solo la droga porque es de uso personal yo salí mucho tiempo del internado y tengo mi familia y no me gusta robar nada, si yo me fuera robado eso porque no me encontraron nada a mi no me encontraron nada, los petejotas me dijeron que me estaba señalando un robo pero no me dijo quien, la supuesta victima me vio y no dijo que era yo”. Es todo. Seguidamente se le da la oportunidad a LUIS ANGEL QUIROZ PINTO y expuso: “Ese día llego la petejota y encontró una droga pero yo no se masa nada si quiere busquen a la victima para que me reconozca”. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. RAFAEL ESPINOZA, expone lo siguiente: En principio me opongo a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción que permitan considerar a mis defendidos como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, razón por la que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal es que se tiene como ejecutada la aprehensión LUIS ANGEL QUIROZ PINTO y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 15-04-16, emitida por este despacho y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Ahora bien por cuanto consta las declaraciones de las victimas quienes los señalan considera este Tribunal inoficioso acordar el reconocimiento en ruedas de individuos por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa,. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, se acuerda con lugar las copias solicitadas por el mismo de toda la causa. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, se considea la misma como no necesaria, y por ente se declara SIN LUGAR. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión de los ciudadanos ; LUIS ANGEL QUIROZ PINTO y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 15-04-16, emitida por este despacho y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa al mismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; LUIS ANGEL QUIROZ PINTO y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda con lugar las copias de la totalidad de la causa solicitada por la defensa privada. Y se considera como no necesario la practica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por la defensa.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 1:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA Continúan las firmas…






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de abril de 2.016
205º y 157º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20597-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 20º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA:
DEFENSORO PRIVADO: ABG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADO LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127, nacido el 30-08-82 de 33 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado, reside en la Calle salías cruce con Independencia, casa N° 19 al frente del Hotel Chichinquira de esta ciudad hijo de Juan Quiroz y Carmen Pinto. Tlf: 0412-6126219
JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, nacido el 11-04-94, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción 4to año, reside en la calle Salia cruce con Independencia, casa N° 19, al frente del Hotel Chichinquira, hijo de Olga Veliz.
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 16-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 15-4-2016, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127, nacido el 30-08-82 de 33 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado, reside en la Calle salías cruce con Independencia, casa N° 19 al frente del Hotel Chichinquira de esta ciudad hijo de Juan Quiroz y Carmen Pinto. Tlf: 0412-6126219 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, nacido el 11-04-94, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción 4to año, reside en la calle Salia cruce con Independencia, casa N° 19, al frente del Hotel Chichinquira, hijo de Olga Veliz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. RAFAEL ESPINOZA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (14-2-2016) por el Abogado; NESTOR GAMEZ, solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; orden de aprehensión que fue acordada en fecha 15-4-2016, por los siguientes hechos:

“La presente investigación se identifica en la actualidad con el Nº MP-132120-2016, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…tuvo su génesis en virtud de una denuncia de fecha 22 de Marzo de 2016, por ante la SUB DELEGACIÓN DEL CICPC DE SAN FERNANDO DE APURE, donde compareció B.H.L.F, y manifestó Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 22-03-2016 a las 12:30 de la madrugada, mientras dormía en compañía de su esposa Sorangel Maldonado tres sujetos desconocidos ingresaron a nuestro cuarto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten para posteriormente sustraer de mi residencia lo siguientes objetos: 01.- una (01) computadora tipo laptop, marca HP, color negra, 02.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung galaxy modelo mini s3, color blanco, 03.- dos (02) cadenas de oro de 18 quilates, 04.- un (01) reloj marca tecno marin, colores azul, 05.- Un (01) reloj, marca Catervilla, color marrón, 06.- un (01) reloj marca tomy, color negro, 07.- cuatro mil dólares en efectivo (4.000,00$) y la cantidad de mil setecientos euros (1.700,00)
Posteriormente en las investigaciones y diligencias realizadas se pudo constatar que en la CALLE MADARIAGA, SECTOR EL CENTRO, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS METALICAS DE COLOR BLANCO, SAN FERNANDO ESTADO APURE, podía ser ubicado un ciudadana conocido por el seudónimo de TORTUGA el mismo pertenece y lidera a una banda que se encarga al robo y hurto de viviendas, los mismos se hacen llamar por el sector la “Sensación de los Quinteros” y luego de una visita domiciliaria se logro dar con la identificación de mencionado sujeto como YOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA y a su vez el ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, quienes están siendo señalados como autores o participes del robo de la vivienda de la víctima…”

SEGUNDO: Que dicha orden de aprehensión fue ejecutada en esta misma fecha (16-4-2016) en razón a la presentación de dichos ciudadanos por ante el Tribunal Municipal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quien participo a este Tribunal que los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, permanecerían detenidos a la orden de este Tribunal.

TERCERO: Que en principio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público inicia la investigación en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472,, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo a la fecha los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA NRO. EXP K-16-0253-00778 de fecha 22-3-2016.
2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 22-3-2016
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 22-3-2016
4.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-3-2016.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-4-2016.
6.- ACTA DE INVESTIGA CIÓN PENAL de fecha 31-4-2016.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público al ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, es a saber el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en los hechos ocurridos el 22-3-2016, y quien presuntamente fueron las personas según los elementos de convicción ya señalados, que se introdujeron en la residencia de la vícitma ciudadana B.H.L.F, y sustrajeron dinero en efectivo (Dólares y euros) y deseas prendas de vestir; razón por la que, quien aquí decide, admite provisionalmente el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano) y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada. Y así se decide.

QUINTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, en fecha 14-3-2016, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEPTIMO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos el 22-3-2015.

OCTAVO: Que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 22-3-2016.

NOVENO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472,, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción como son: 1.- ACTA DE DENUNCIA NRO. EXP K-16-0253-00778 de fecha 22-3-2016. 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 22-3-2016 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 22-3-2016. 4.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-3-2016. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-4-2016. 6.- ACTA DE INVESTIGA CIÓN PENAL de fecha 31-4-2016.

DECIMO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (ROBO AGRAVADO) establecen una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y que los imputados de autos ya tienen registros policiales por otros asuntos penales.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 15-4-2016, a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteado por la defensa, considerando que existe una declaración de uno de las víctimas del presente caso, donde señala a los imputados de autos por medio de sus seudónimos como las personas que participaron presuntamente en los hechos objeto de la investigación, razón por la que de realizarse la prueba ya señalada la misma pudiera estar viciada de nulidad absoluta, por tal motivo es que se declara SIN LUGAR dicho planteamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472,, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada.
TERCERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472,. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20597-16
EMB..-