REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.617-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: FRANCISCO ANDRES DEPOSITO MAYAUDON
DEFENSOR PUBLICO:
DEDFENSOR PRIVADO: ABG. DAYAN GONZALEZ
ABG. YUARLI LEON Y ABG. GENNY PEREZ
IMPUTADO PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041, nacido el 10-08-70, de 45 años de edad, profesión u oficio: Liniero, Grado de Instrucción: 6to año, reside en Barrio Las Delicias costa del caño de Biruaca vía el solar de la uva, hijo de Maria Antonia Galindo (F) y Pablo Marcial Solórzano. Tlf: 0414-5878734
CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, nacido el 16-06-66, de 49 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 3er año, reside en el carretera nacional via puerto Páez mas adelante del puente la soledad sector cunavichito, Fundo el Garzero, hijo de Nereida Braca y Juan Cardoza (F).
DELITO: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PABLO ENRIQUE GALINDO Y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó el señor Pablo Enrique Galindo no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico (G) Abg. Dayan González, y el señor Juan Cardoza manifiesta nombrar en este acto a los abogados Yuarly León y Genny Pérez quienes se les toman el juramento en esta misma sala, y manifiestan no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041 y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y articulo 237 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, por lo que se deja en sala al ciudadano Juan Cardoza y expone: “ Yo tengo mi fundo en el Garzero es embarcadero allí llega ganado y se lo llevan yo no pido guía ni padrón, solo me dicen que quieren cargar un ganado y ya, en esto llegaron la gente armado y nos amarraron y no sustrajeron cuando llego la guardia”. Es todo La defina privada pregunta: 1.-¿ El fundo es suyo? Si. 2.-¿ Cuanto tiempo tiene allí? 3 años y todo el mundo por allí sabe que allí es un embarcadero. 3.-¿ Cuantos llegaron con le ganado? 3. 4,- Cuanto cobra por embarque? 300 por res. 5.-¿ Conoce alguno de los que llevaron ese ganado? Ninguno”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico quien expuso; “ Partiendo alo solicitado por el Fiscal en cuanto la flagrancia solicito al tribunal se verifique si se encuentran lleno los extremos del articulo 44.1 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo contrario solicito que a mi defendido sea juzgado en libertad. En cuanto ala precalificaron dada por el fiscal esta defensa se opone a la precalificación en virtud d e que no existe suficiente elementos de convicción que indique de que Galindo haya participado en la participación de este delito, es cierto lo que indica las actas pero se evidencia que se declara a unas personas y se reconozca a uno llamado Carlos pero no se nombra a los coimputados de los dos imputados aquí y tomando la declaración del que declaro aquí dice que no conoce a ninguno de las personas que llegaron con el ganado, lo que se presumen que Galindo y el otro señor no participación en este delito es por o que pido no se acoja la precalificaron y se conceda la libertad plena de mi defendido, la ley dice que no se puede castigar a nadie sin prueba, en cuanto a la privativa esta defensa se opone ya que la ley establece que debe haber suficiente prueba para ello y aquí no hay ningún solo elemento que culpe a mi defendido en estos hechos, es por lo que pido no se acoja ala medida y se acuerda la libertad a mi defendido y por ultimo solicito al Fiscal practique diligencia de investigación de conformidad la articulo127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar la precalificación por ultimo solicito copia simple de las actas”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado YUARLY LÑEON quien expuso; “ Esta defensa se opone a la flagrancia por cuanto el señor cardoza no esta incurso en ninguno de los delitos precalificados, por cuanto nuestro representado se encontraba en su fundo El garcero el cual es destinado a embarque y se desembarque de ganado, también se opone esta defina al delito precalificado ya que no existe ningún elemento de convicción que vincule a nuestro representado, ya que el se encuentra detenido ilegítimamente ya que no fue identificado ni siquiera como sospecho por los testigos, por lo que solicito al tribunal inste al fiscal realizar las diligencias pertinente para exculpar a mi defendido y me opongo a la medida privativa ya que el señor cardazo esta dispuesto a cumplir con el proceso es por o que solicito le sea concedió una medida cautelar de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso en libertad. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado GENNY PEREZ quien expuso;” consigno documentos donde se prueba la pertenencia del fundo del señor Cardozo”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3 y 237 numeral 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041 y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615, por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera con los agravantes de los ordinales 3°, 5° y 7° ejusdem, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por las defensas, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO ENRIQUE GALINDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.758.041 y CARDOZA BRACA JUAN BACILIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.615. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional de San Juan de Payara. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:30 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…