REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.618-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: JUAN CARLOS SEGOVIA
DEDFENSOR PRIVADO:
DEFENSA PÚBLICA ABG. YUARLI LEON Y ABG. GENNY PEREZ
ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADOS JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200, nacido el 15-12-75, de 40 años de edad, profesión u oficio: Oficial Jefe de Policía Estadal, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San jose calle principal, casa N° 10, cerca de la cancha del barrio, de esta ciudad, hijo de Luís Antonio Montoya y Luz Coromoto castillo. Telf. 0416-3381110
JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, nacido el 20-04-90, de 25 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Nacional, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San Jose Rivas, diagonal al Mercal fiscal del pueblo, hijo de Maritza Rosalía García y Carlos Enrique rattia. 0426-3475935.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 7:30 horas de la noche, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código penal, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifiesta el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA nombrar en este acto a sus abogado de su confianza ABG. YUARLY LEON y GENNY PEREZ por lo que se les toman el juramento en esta misma sala, y manifiestan no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica, así mismo el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, manifiesta no tener defensor por lo que se le designa el defensor publico de guardia ABG. DAYAN GONZALEZ, quien manifiesta no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía del estado Apure, de fecha 15-04-16, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código penal, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y articulo 237 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, por lo que se deja en sala al ciudadano JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO y expone: “ Yo me encontraba con otro ciudadano ¿veníamos en una fiesta en un libre y dos dejo en el puente de la planta y nos intercepto una patrulla y nos dijo que habían robado yo porto arma pero ese día yo le había entregado en le parque de arma tengo testigo, al señor supuesto victima nos pusieron a reconocernos y el negó que éramos nosotros, posteriormente que salimos ala calle nos van y nos buscan y nos dijo que éramos nosotros los que estábamos involucrado en el robo. La defensa pregunta: 1.-¿ Donde era la fiesta? De una fiesta de una amiga que conocimos, no había mas conocido en esa fiesta. . Seguidamente se hace pasar a GARCIA JOSE RAFAEL y expone: Le cedo la palabra a mi defensa“. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado YUARLI LEON quien expuso; “ Esta defensa se opone a la precalificaron dada por le Ministerio Publico, ya que a mi representado no se le encontró ningún elemento criminalístico que lo involucre, si bienes cireto9 a ellos se le dio la libertad y después los buscan otra vez y los detienen, no le fue encontrado ningún objeto, en cuanto al agavillamiento no existe ningún elemento de convicción que indique que se reunieron previamente y no existe testigos alguno, solo la declaración ambigua de una victima que después dice que si eran ellos, el hecho que estaban junto no indica nada, es por lo que solicito se realicen las investigaciones pertinentes para exculpar a mi representado y se le de una medida menos gravosa como presentaciones periódicas y no sea admitido la precalificación. ABG. GENNY PEREZ expone: “No existe cadena de custodia de la moto producto del robo lo que carece de seriedad”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico quien expuso; “Solicito que se verifique si están dado los supuesto establecidos en la norma para determinar si la detención cumple con la flagrancia, así mismo me opongo a la medida privativa solicitada por el fiscal en virtud de que estamos en una etapa incipiente y no hay suficiente elementos de convicción que indique que mi representado ha cometido estos delitos, ya que solo consta una denuncia de alguien que no tiene seriedad ya que primero le dice que no es y después si lo señala y allí es cuando privan a mi defendido, en vista de la incongruencia de la victima creo que no están lleno las agravante del articulo de Robo de vehiculo, en relación al delito de agavillamiento me opongo ya que la ley exige que existe dos o mas personas destinas en cometer delito si ellos estaban en una fiesta, dado por la declaración de mi representado y en cuanto al uso de armas orgánicas me opongo por que la ley establece que cuando se use con fines distintos aquí no existe ningún elemento que indique que utilizo su arma para hacerle otro uso por lo que solicito no se admita tal delito y se le conceda la libertad de mi defendido, solicito al Ministerio Publico practique diligencias de investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos de conformidad la articulo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico para ambos ciudadanos, a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, sin embargo este juzgador se aparta de la precalificación hecha por el representante fiscal como lo es el de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, por lo que no se admite la misma, por considerar quien aquí decide que no existen suficientes elemento de convicción como para determinar que los mismos se hayan reunido o estaban destinados a cometer delito. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son para ambos ciudadanos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3 y 237 numeral 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia General de Policía. DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya Castillo Jose Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por las defensas, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía esta ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 8:15 horas de la noche, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA Continúan las firmas…