REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.619-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: PATRICIA GAMEZ
DEDFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. EDWARD MONTILLA
IMPUTADO CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320, nacido el 23-02-84, de 32 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Municipal, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San jose calle principal, casa N° 24 de esta ciudad, hijo de Fermín Espinoza y Marlene Josefina Espinoza de Paredes. Telf. 0426-1410011.
JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874, nacido el 28-06-86, de 29 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Municipal, Grado de Instrucción: Licenciado, reside en Barrio San Jose sector 01, 2da transversal casa N° 19, hijo de Carmen Pérez y Dionisio Rojas. 02473412624.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874, por la presunta comisión de uno de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifiesta tener abogado de su confianza por lo que se verifica la designación de los ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y EDWARD MONTILLA por lo que se les toman el juramento en esta misma sala, y manifiestan no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía del estado Apure, de fecha 15-04-16, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y articulo 237 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, por lo que se deja en sala al ciudadano CARLOS JOASE ESPINOZA y expone: “ Eso fue como a las 9 a 10am, se nos acerco un muchacho diciéndonos que le habían hurtado su moto un EL negro le prestamos la colaboración y realizamos un recorrido haber si lo visualizamos nos percatamos que iban unos ciudadano en un Bera rojo en casa de zinc loa agarramos y los traemos al comando junto con el testigo s ele notifico a la fiscal y se hizo el procedimiento como se debe, el ciudadano estaba dando un Bera negra para que se le diera al muchacho y le dijimos que el procedimiento se le había dado”. Es todo La defensa privada pregunta: 1.-¿ Cuantas motos llevan la comando? Al monteo una sola. 2.-¿ la socialista Bera cuado llega? Como 20 minutos cuando el dice que le iba a dar esa moto al ciudadano que le habían robado su moto y le dijimos que no que ya habíamos hecho el procedimiento, la dejamos en el comando esperando los papeles. 3.-¿ es decir paso a la orden del comando por no tener documento? Si. Seguidamente se hace pasar a JUAN CARLOS ROJAS y expone: “ La moto que quedo en la comandancia la había ofrecido el detenido Gamez me dijo que quería ofrecer esa moto al que le habían hurtado la moto y le dije que ya había reportado a la fiscalia, informo que había dejado la moto cerca de la iglesia Cristo Rey y la dejamos en el comando porque no tenia propietario, no se incluso en el procedimiento ante indicado porque ya se había puesto ala orden de fiscalia, quedo en deposito en al comandancia de la municipal esperando que llegara el propietario, luego se dirige una ciudadana señalándome se una presunta extorsión ante unos fiscales, ellos hacen una rueda de reconocimiento y me señala que le había pedido cierta cantidad de dinero cuando yo nunca la he visto y le informe que me buscara pruebas, me encontraba de servicio en la unidad motorizada, luego llegaron los del GAEZ y los fiscales le dieron la orden que nos trasladaran al CONAS”. Es todo. La defensa pregunta: “ 1.-¿ Que fecha fue el procedimiento? 11-04 como alas 11:00am. 2.-¿ A la orden de quien dejan la moto? Al comando y se le informo al comandante. 3.-¿ En el libro consta que fue dejada a al orden del comandante? Si. 4.-¿ Cuantas motos estaban allí? Orden de Fiscalia 3 y orden del comandante 6. 5.-¿ Estaban de servicio? Si. 6.-¿ porque no pasaron la segunda moto a la fiscalia? Porque el detenido la había ofrecido por su libertad al que le habían hurtado la moto y le dije que no. 7.-¿ El comandante estaba al tanto de eso? Si. 8.-¿ quines acompaño a buscar la moto? Mi compañero y yo”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso; “ De acuerdo ala declaración de nuestro defendidos y de la revisión de las actas esta defensa observa que aquí se ve evidenciado una simulación de hechos ya que con mi defendidos Carlos Espinoza acaba de expresar que hicieron un procedimiento el día 12 del presente mes y tomando en cuanta la narrativa que hace la ciudadana que interpone la denuncia por una supuesta extorsión, he aquí se ve la mala fe e intención con que actuaron las ciudadana denunciante y los dos testigos ya que fue producto de la privación de libertad de los dos sujetos del procedimiento del robo de vehiculo, hay otros hechos, que s ven plasmados en esta actuaron directamente expresa la denunciante que nuestros defendidos le estaban cobran 30 mil bolívares a cambio del vehiculo, pero como ya ellos declararon ese vehiculo fue abandonado en un sitio e incautado por ellos y puesto ala orden del comando que ellos hicieron saber a su comandante, tomando muy en cuenta la negligencia penal que estuvo el jefe de los servicios encargado de plasmar las novedades en el libreo del día 12, donde solo menciona que hay 6 motos a la orden del comando y no especifica las características, tomando en cuanta la mala fe del denunciante los testigos la negligencia del jefe de los servicios por omitir las características de los vehículos, esta defensa deduce que aquí no se ve consumado el delito precalificado por el fiscal, a un peculado dolosos propio, ya que es evidente estaríamos presuntamente ante un delito llamado peculado culposo establecido en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, es evidente que este procedimiento se hizo ilegítimamente tomado en cuanta la buena conducta que han tenido mis defendidos ya que tienen masa de 6 años de servicio, s por lo que solicito que se inste al fiscal para que entreviste al jefe de los servicios para que explique porque no especifico las características de las 6 motos a la orden del comando, también que se inste a entrevistar al comandante ya que el tenia conocimiento de esta vehiculo y a todos los funcionarios que estaban de guardia ese día, a sui vez solicito copia simple d todas las actuaciones, solicite que no sea admitida la precalificación jurídica ya que los medos de pruebas no fueron obtenidos lícitamente y que no estaba dadas las circunstancia para la precalificaron dada por el fiscal, en virtud de las diversas negligencias e inobservancias de ley principalmente por el comandante y jefe de los servicios, y le sea dado una medida menos gravosa, tomando en cuanta que son padre de familia y la conducta intachable de 6 años y que estamos en el inicio d ruin investigación y se le imponga de una presentación, tomando en cuanta que la pena no excede de los 10 años”. La defensa JUAN PERNIA expone: “ Aquí se evidencia que la denuncia fue expuesta le 15-04 alas 8:00 de la noche, el procedimiento se hizo el 12-04, es decir tres días después, el ciudadano fiscal, si llegamos a un conclusión, la precalificación jurídica que le esta aplicando, en ningún momento encuadra porque estaríamos fuera de las normas de lo que se denomina un hecho de corrupción, porque si existe un oficio del CONA a la fiscalia participándole del hecho punible, donde ellos se dirigen al comando como lo indica las actas, porque se hizo el reconocimiento si estamos ante un posible corrupción porque no se hizo los tramites pertinentes para caber un reconocimiento ante el tribunal como lo indica la norma eso no se hizo, es por o que ratifico la solicitud de que estaríamos en todo caso en peculado culposo propio, es por lo que solicito en virtud de lo que se ha dichos se le acuerde una medida menos gravosa a mis defendidos”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3 y 237 numeral 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 35 de esta ciudad. DISPOSITIVA: Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por las defensas, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.326.874. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 35 de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 7:15 horas de la noche, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…