REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2016.-
206º y 157°
Asunto Penal: 1C-19.887-14
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.259 y JEAN CARLOS GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.097, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, otorgándosele en la Audiencia de Presentación de fecha de Imputados de fecha 30-08-2014, la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.259 y JEAN CARLOS GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.097, en Audiencia de Presentación de fecha de Imputados de fecha 30-08-2014, admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- Realizar trabajo comunitario consistente en el donativo de la cantidad de mil (1000) bolívares en insumos médicos para emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”
Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente asunto, consta que en fecha 11 de abril de 2016 se recibió comunicación suscrita por el ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.097, donde consignaron las constancias donde se evidencia el cumplimiento de las siguientes condiciones1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- Realizar trabajo comunitario consistente en el donativo de la cantidad de mil (1000) bolívares en insumos médicos para emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad., por lo que le da cumplimiento a las condiciones impuestas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal, a favor del mencionado ciudadano. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
De igual manera se pudo constatar que desde el 30 de Agosto de 2014 al día de hoy 20 de Abril de 2016, ha transcurrido un año (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.259, haya comparecido por ante este Tribunal o consignado las constancias de haber cumplido con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que es procedente dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Incumplimiento:
“…Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”
Ahora bien, una vez constatado el incumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.259, a las condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30 de Agosto de 2014, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho proceder según lo que establece el artículo 362 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dicho ciudadano.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.097, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la verificación de las condiciones impuestas en fecha 30 de Agosto de 2014, toda vez que se pudo verificar el incumpliendo de el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.259, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que emita el acto conclusivo correspondiente en lapso de sesenta (60) días continuos posteriores a recibir la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en su numeral 1 y el encabezado del artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veinte (20) días del mes de abril del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-19.887-14-
EMBL/JAML.-