REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2016-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.518-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, veinte (20) de abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: ELIANA MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el defensor privado ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, más no así la víctima: ELIANA MEJIAS. De seguida la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18 de marzo de 2016, en contra del ciudadano: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, tienen su origen en fecha 22-02-2016, cuando funcionarios de la Policía Nacional de Biruaca, practican la detención del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, ya identificado, luego de que al momento de estar haciendo patrullaje, a eso de las 08:35 a.m., aproximadamente, por la carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, avistado a una ciudadana (víctima) que les hacía señas con las manos, frente a la Universidad Simón Rodríguez, por lo cual se detuvieron y es cunado esta les manifestó que un muchacho le había quitado su teléfono celular y n monedero bajo amenazas y mostrándole un arma de fuego, e igualmente les indicó que la dirección que tomó el ciudadano era hacía el barrio Simón Rodríguez, razón por la cual realizaron un recorrido por el indicado sector y es cuando observaron a un sujeto con las características descritas por la víctima, quien la notar la presencia policía tomó una actitud sospechosa, motivos por el cual decidieron hacerle una revisión conforme a lo que establece el artículo 191 del COPP, y es cunado al momento de la revisión corporal le consiguen en una de sus manos un monedero colorido y en la parte de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color cromado, cacha de material sintético, color negro, modelo 48, calibre 380 auto, serial limado, marca JENNYNGS-FIREARMS, asimismo fue identificado por la víctima como la persona que la despojó de su celular y monedero; razón por la cual procedieron a identificarlo, hacerle lectura de sus derechos y practicar la aprehensión del mismo. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del funcionario OSCAR HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, el cual practicó la experticia de mecánica y reconocimiento legal, número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23 de febrero del año 2016; 2.- DECLARACIÓN de la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Fernando de Apure, la cual practicó la experticia de reconocimiento técnico legal, número 9700-0253-131-15 de fecha 17 de marzo del año 2016; las siguientes TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) ROBET MAYORCA, OFICIAL AGREGADO (PBA) RENY TEJADA, OFICIAL (PBA) EGAR MATUTE, OFICIAL (PBA) JHOAN CUEVA Y OFICIAL (PBA) CARREÑO ARLESON, adscritos a la Policía Estadal de Apure, con sede en el municipio Biruaca, estado Apure; 2.- TESTIMONIO de la víctima C.M.L.E. y EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE MECANICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23-2-2016 suscrita por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL número 9700-0253-131-16 de fecha 17-3-2016 suscrita por la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 24 de Febrero de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa se opone al escrito acusatorio, por cuanto se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dispone que serán nulas las pruebas obtenidas sin estar amparadas en el debido proceso, por cuanto se encuentra viciado el presente procedimiento porque no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 119 Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma que se deberá aprehender algún funcionario, por lo que solicito la nulidad de la acusación, se le conceda la libertad plena a mi defendido, o en caso de no ser declarada tal nulidad, se cambie la calificación por una menos gravosa y se acuerde un 242 del mismo, por último ratifico, el escrito de pruebas y excepciones consignadas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones planteadas por la defensa privada; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del funcionario OSCAR HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, el cual practicó la experticia de mecánica y reconocimiento legal, número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23 de febrero del año 2016; 2.- DECLARACIÓN de la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Fernando de Apure, la cual practicó la experticia de reconocimiento técnico legal, número 9700-0253-131-15 de fecha 17 de marzo del año 2016; las siguientes TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) ROBET MAYORCA, OFICIAL AGREGADO (PBA) RENY TEJADA, OFICIAL (PBA) EGAR MATUTE, OFICIAL (PBA) JHOAN CUEVA Y OFICIAL (PBA) CARREÑO ARLESON, adscritos a la Policía Estadal de Apure, con sede en el municipio Biruaca, estado Apure; 2.- TESTIMONIO de la víctima C.M.L.E. y EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE MECANICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23-2-2016 suscrita por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL número 9700-0253-131-16 de fecha 17-3-2016 suscrita por la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa mediante escrito consignado en fecha 13 de Abril de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de Febrero de 2016; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.518-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (20-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor privado ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, tienen su origen en fecha 22-02-2016, cuando funcionarios de la Policía Nacional de Biruaca, practican la detención del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, ya identificado, luego de que al momento de estar haciendo patrullaje, a eso de las 08:35 a.m., aproximadamente, por la carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, avistado a una ciudadana (víctima) que les hacía señas con las manos, frente a la Universidad Simón Rodríguez, por lo cual se detuvieron y es cunado esta les manifestó que un muchacho le había quitado su teléfono celular y n monedero bajo amenazas y mostrándole un arma de fuego, e igualmente les indicó que la dirección que tomó el ciudadano era hacía el barrio Simón Rodríguez, razón por la cual realizaron un recorrido por el indicado sector y es cuando observaron a un sujeto con las características descritas por la víctima, quien la notar la presencia policía tomó una actitud sospechosa, motivos por el cual decidieron hacerle una revisión conforme a lo que establece el artículo 191 del COPP, y es cunado al momento de la revisión corporal le consiguen en una de sus manos un monedero colorido y en la parte de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color cromado, cacha de material sintético, color negro, modelo 48, calibre 380 auto, serial limado, marca JENNYNGS-FIREARMS, asimismo fue identificado por la víctima como la persona que la despojó de su celular y monedero; razón por la cual procedieron a identificarlo, hacerle lectura de sus derechos y practicar la aprehensión del mismo. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, a quienes les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando el escrito de fecha 15-4-2016.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18-3-2016, y ratificado en ésta oportunidad (20-4-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 18-3-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (22-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-2-2016 al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (PISTOLA) logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito; razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. MIGUEL ALVAREZ, con las excepciones opuestas en fecha 15-4-2016. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del funcionario OSCAR HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, el cual practicó la experticia de mecánica y reconocimiento legal, número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23 de febrero del año 2016.
2.- DECLARACIÓN de la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Fernando de Apure, la cual practicó la experticia de reconocimiento técnico legal, número 9700-0253-131-15 de fecha 17 de marzo del año 2016; las siguientes
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) ROBET MAYORCA, OFICIAL AGREGADO (PBA) RENY TEJADA, OFICIAL (PBA) EGAR MATUTE, OFICIAL (PBA) JHOAN CUEVA Y OFICIAL (PBA) CARREÑO ARLESON, adscritos a la Policía Estadal de Apure, con sede en el municipio Biruaca, estado Apure.
2.- TESTIMONIO de la víctima C.M.L.E.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE MECANICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23-2-2016 suscrita por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL número 9700-0253-131-16 de fecha 17-3-2016 suscrita por la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
DECIMO CUARTO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos AÑEZ JIMENEZ DELFIN RAMON, QUINTERO TREJO BETSI, ARTHAONA JESICA JHOHANINA Y ARVELO POLO WILMARI. CONSTANCIA DE RESIDENCIA. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. COSNTNCIA DE CONCUBINATO.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 24-2-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa ABG. MIGUEL ALVAREZ. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-3-2016; en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-3-2016, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 24-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20518-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.518-16
CAUSA N° 1C-20.518-16.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (20-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MIGUEL ALVAREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, a quienes le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Defensor: ABG. MIGUEL ALVAREZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, tienen su origen en fecha 22-02-2016, cuando funcionarios de la Policía Nacional de Biruaca, practican la detención del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, ya identificado, luego de que al momento de estar haciendo patrullaje, a eso de las 08:35 a.m., aproximadamente, por la carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, avistado a una ciudadana (víctima) que les hacía señas con las manos, frente a la Universidad Simón Rodríguez, por lo cual se detuvieron y es cunado esta les manifestó que un muchacho le había quitado su teléfono celular y n monedero bajo amenazas y mostrándole un arma de fuego, e igualmente les indicó que la dirección que tomó el ciudadano era hacía el barrio Simón Rodríguez, razón por la cual realizaron un recorrido por el indicado sector y es cuando observaron a un sujeto con las características descritas por la víctima, quien la notar la presencia policía tomó una actitud sospechosa, motivos por el cual decidieron hacerle una revisión conforme a lo que establece el artículo 191 del COPP, y es cunado al momento de la revisión corporal le consiguen en una de sus manos un monedero colorido y en la parte de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color cromado, cacha de material sintético, color negro, modelo 48, calibre 380 auto, serial limado, marca JENNYNGS-FIREARMS, asimismo fue identificado por la víctima como la persona que la despojó de su celular y monedero; razón por la cual procedieron a identificarlo, hacerle lectura de sus derechos y practicar la aprehensión del mismo. Es todo

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (22-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-2-2016 al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (PISTOLA) logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del funcionario OSCAR HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, el cual practicó la experticia de mecánica y reconocimiento legal, número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23 de febrero del año 2016.
2.- DECLARACIÓN de la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Fernando de Apure, la cual practicó la experticia de reconocimiento técnico legal, número 9700-0253-131-15 de fecha 17 de marzo del año 2016; las siguientes
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) ROBET MAYORCA, OFICIAL AGREGADO (PBA) RENY TEJADA, OFICIAL (PBA) EGAR MATUTE, OFICIAL (PBA) JHOAN CUEVA Y OFICIAL (PBA) CARREÑO ARLESON, adscritos a la Policía Estadal de Apure, con sede en el municipio Biruaca, estado Apure.
2.- TESTIMONIO de la víctima C.M.L.E.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE MECANICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-253-DCA-B-079-16 de fecha 23-2-2016 suscrita por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL número 9700-0253-131-16 de fecha 17-3-2016 suscrita por la funcionaria CRISMARY MENDOZA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos AÑEZ JIMENEZ DELFIN RAMON, QUINTERO TREJO BETSI, ARTHAONA JESICA JHOHANINA Y ARVELO POLO WILMARI. CONSTANCIA DE RESIDENCIA. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. COSNTNCIA DE CONCUBINATO. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y La Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-3-2016, y las pruebas de la defensa privada, ofertadas el 15-4-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano YOSMAL AARON CASTILLO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.614, pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELIANA MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20518-16
EMB/..-