REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2016-
205º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20475-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE LUIS ROGRIGUEZ
VICTIMA: FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ
IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-04-1979, de profesión u oficio Obrero Gobernación, 36 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, Casa s/n, San Fernando de Apure.
EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fecha de nacimiento 14-05-1992, 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Juana Rojas y Oswaldo Figuera, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Tercera Transversal por detrás de la Churuata, Casa N° 75, San Fernando de Apure
DEFENSA: ABG. JAIME MENDEZ ABG. MENRRYS MONTILLA. ABG. RADAY OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 9:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, y articulo 218 del Código Penal, y el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. en perjuicio de la ciudadana: FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas los acusados: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057 y la Defensor Privado ABG. JAIME MENDEZ Y ABG. MENRRYS MONTILLA y la Defensa Pública ABG. RADAY OJEDA, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se Subroga a los derechos de la victima de conformidad con el articulo 112.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26-2-16, en contra de los ciudadanos: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(en fecha 12 de enero de 2016, aproximadamente a las 7:55 horas de la mañana, se encontraba el funcionario detective NELSON ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cumplieron labores de guardia en la subdelegación, y el mismo recibió llamada telefónica por parte del funcionario detective CLAUDIO OROZCO, informando que al momento que se disponía a salir de su residencia, ubicada en la calle, la caballería, Sector la Milagrosa, adyacente a la funeraria Sol Naciente, cuando visualizo a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando arma de fuego, despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, igualmente de sus pertenencias personales procediendo el funcionario a dar el frente a los sujetos a fin de frustrar el robo, haciéndole un llamado e identificándose como funcionario, para que desistiera de la acción; quienes hicieron caso omiso y así mismo sacaron a relucir un Arma de Fuego accionándola en contra del funcionario, y el mismo a fin de repelar la acción y a fin de neutralizarlos, hizo uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los sujetos que tripulaba el vehiculo tipo moto, por lo que el mismo, informo de forma inmediata, organizándose en comisión los funcionarios detectives ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez en lugar se encontraba el funcionario Claudio Orozco, quien les informo sobre lo ocurrido, e inmediatamente pudieron corroborar que uno de los sujetos se encontraban herido, inmediatamente le prestaron la colaboración debida para trasladarlo hasta el nosocomio del Estado a fin de que se fuese atendido íntegramente así mismo lograron neutralizar al segundo ciudadano implicado, igualmente se encontraba presente la victima quien corroboro que efecto los sujetos que lo lograron detener, eran los mismos eran los mismos que la habían despojado de su Teléfono celular; Marca Orinoquia, Modelo Bucare, Y330 DE COLOR ROJO, SERIAL NUMERO S7KDU14A30012505, IMEI; 864882027580014TAS, así mismo en el lugar de los hechos pudieron recabar evidencia de interés criminalistico, identificada como DOS CONCHAS CALIBRE 22MMM, PERCUDIDAS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22MMM, MARCA LLAMA, SERIAL; 9777777, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS CALIBRE 22MM, SIN PERCUTIR DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, CALIBRE 22MM, DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9MM, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CARIBE 4 DE COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL NUMERO 1151810201400909, IMEI; 86286021077812, UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150, DE COLOR AZUL, PLACA AE06644, UTILIZADO COMO MEDIO DE COMISION PARA COMETER EL DELITO; así mismo procedieron a los sujetos como ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904… y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057… ). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras de los ciudadanos: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A)TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración del Funcionario experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 3.- Declaración de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 4.- Declaración del funcionario experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 5.- Declaración de la funcionaria experta YOVELYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure 2.- Testimonio de la ciudadana; PPFD (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), victima directa en el presente caso. 3.- Testimonio de; ciudadano JLM (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. 4.- Testimonio de ciudadano LAV (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. 5.- Testimonio del ciudadano JMPG (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial 6.- Testimonió de Ciudadano CJO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. C) DOCUMENTALES: 1.- Experticia y Avaluo Aproximado, de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-01-16 suscrita por el experto JHON ALEJANDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 3.- Experticia de Avaluó Real N° 005-16; de fecha 12-01-16, suscrita por el experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 082-16, practicada en fecha 12-01-2016, por los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánica y Diseño, de fecha 14-01-16, suscrito por el experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 6.- Experticia Química de Iones de Nitratos y Nitritos, de fecha 12/01/16 suscrita por la experto profesional II, Yovelys Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure.; ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, y articulo 218 del Código Penal, y el ultimo de los delitos el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 14-01-16. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, ROJAS EDIEL MANUEL estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “yo, estaba el día 12 de enero venia de la casa de mi mama y me fui en moto taxi a la cancha de terrón duro y hay estaba los funcionarios y me llevaron para la policía municipal y me dejaron detenido. Es todo. Seguidamente el ciudadano ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER manifestó: yo venia en la moto y me dijeron que me parara y yo seguí y me lanzaron unos tiros; Yo no estaba hay yo estaba trabajando, yo soy un hombre trabajador. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ y expone: “ esta defensa considera que el Ministerio Público no hace una investigación exhaustiva y en la acusación no realiza motivo ni individualiza quien realizo el delito y en cuanto el delito de resistencia a la autoridad el Ministerio Público a determinación propia no determino quien saco el arma y otra cosa cuando hace la incautación del arma y fue detenido por dos funcionarios acompañaba a otro ciudadano y no es claro ni preciso la forma que fueron aprendidos y permitió dar abuso a sus funciones de las contempladas en el articulo 305 el Ministerio Público trae unos medios de prueba vagamente ni manifiesta la necesidad y pertinencia en consecuencia solicito esta defensa técnica esta en condiciones de inculpar y exculpar y no lo realizo solicito se admita parcialmente la acusación en cuanto de mi defendido por el delito de resistencia a la autoridad y que se desestime el delito de Porte Ilícito y Resistencia A La Autoridad solicito que le de un lapso prudencial al Ministerio Público para que subsane y solicito de admitir mi escrito de excepciones se admitan los medios de pruebas ofertadas así mismo esta defensa hace suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una medida menos gravosa como la de es de una presentaciones periódicas.. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. RADAY OJEDA y expone: La defensa Pública dando contestación a la acusación planteada ratifica escrito de excepciones en fecha 12-4-16, (El Cual Llevo A Oralidad) Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.271.057, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, con la salvedad que tal admisión se hace por los dleitos precalificados al momento de la celebración de la audiencia de presentación, y ello es en lo que respecta a ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la oposición que hacen los defensores privados con sus escritos consignados en fechas 29-3-2016 y 12-4-2016. y así se decide. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A)TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración del Funcionario experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 3.- Declaración de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 4.- Declaración del funcionario experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 5.- Declaración de la funcionaria experta YOVELYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure 2.- Testimonio de la ciudadana; PPFD (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), victima directa en el presente caso. 3.- Testimonio de; ciudadano JLM (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. 4.- Testimonio de ciudadano LAV (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. 5.- Testimonio del ciudadano JMPG (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial 6.- Testimonió de Ciudadano CJO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial. C) DOCUMENTALES: 1.- Experticia y Avaluo Aproximado, de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-01-16 suscrita por el experto JHON ALEJANDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure. 3.- Experticia de Avaluó Real N° 005-16; de fecha 12-01-16, suscrita por el experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 082-16, practicada en fecha 12-01-2016, por los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánica y Diseño, de fecha 14-01-16, suscrito por el experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure. 6.- Experticia Química de Iones de Nitratos y Nitritos, de fecha 12/01/16 suscrita por la experto profesional II, Yovelys Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ: 1.- Testimoniales al Ciudadano OSWALDO ANTONIO FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.997.806. 2.-Testimonio en calidad de testigo OSWALDO MOISES FIGUERA ROJAS, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.272.211. 3.- Testimonio en calidad de Testigo al Ciudadano FELIX RAMON CASTILLO FIGUEREDO, Titular de .la cedula de Identidad Nº 12.903.617. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica ABG. RADAY OJEDA: Testimoniales: 1.- FRANKLIN RAFAEL ROJAS BELISARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.514.827. 2.-ANGEL ANTONIO MOREY MOREY, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.211.817. 3.- KATIUSKA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.396.176. DOCUMENTALES: 1.- Informe Medico, de fecha 14-01-16. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.904 y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.271.057, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14-1-16; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20475-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE LUIS ROGRIGUEZ
VICTIMA: FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ
IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-04-1979, de profesión u oficio Obrero Gobernación, 36 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, Casa s/n, San Fernando de Apure.
EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fecha de nacimiento 14-05-1992, 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Juana Rojas y Oswaldo Figuera, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Tercera Transversal por detrás de la Churuata, Casa N° 75, San Fernando de Apure
DEFENSA PRIVADA:
DEFENSA PUBLICA: ABG. JAIME MENDEZ
ABG. MENRRYS MONTILLA
ABG. RADAY OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (21-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor privado ABG. JAIME MENDEZ, MENRRYS MONTILLA y Defensa Pública RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…en fecha 12 de enero de 2016, aproximadamente a las 7:55 horas de la mañana, se encontraba el funcionario detective NELSON ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumplieron labores de guardia en la subdelegación, y el mismo recibió llamada telefónica por parte del funcionario detective CLAUDIO OROZCO, informando que al momento que se disponía a salir de su residencia, ubicada en la calle, la caballería, Sector la Milagrosa, adyacente a la funeraria Sol Naciente, cuando visualizo a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando arma de fuego, despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, igualmente de sus pertenencias personales procediendo el funcionario a dar el frente a los sujetos a fin de frustrar el robo, haciéndole un llamado e identificándose como funcionario, para que desistiera de la acción; quienes hicieron caso omiso y así mismo sacaron a relucir un Arma de Fuego accionándola en contra del funcionario, y el mismo a fin de repelar la acción y a fin de neutralizarlos, hizo uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los sujetos que tripulaba el vehiculo tipo moto, por lo que el mismo, informo de forma inmediata, organizándose en comisión los funcionarios detectives ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en lugar se encontraba el funcionario Claudio Orozco, quien les informo sobre lo ocurrido, e inmediatamente pudieron corroborar que uno de los sujetos se encontraban herido, inmediatamente le prestaron la colaboración debida para trasladarlo hasta el nosocomio del Estado a fin de que se fuese atendido íntegramente así mismo lograron neutralizar al segundo ciudadano implicado, igualmente se encontraba presente la victima quien corroboro que efecto los sujetos que lo lograron detener, eran los mismos eran los mismos que la habían despojado de su Teléfono celular; Marca Orinoquia, Modelo Bucare, Y330 DE COLOR ROJO, SERIAL NUMERO S7KDU14A30012505, IMEI; 864882027580014TAS, así mismo en el lugar de los hechos pudieron recabar evidencia de interés criminalistico, identificada como DOS CONCHAS CALIBRE 22MMM, PERCUDIDAS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22MMM, MARCA LLAMA, SERIAL; 9777777, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS CALIBRE 22MM, SIN PERCUTIR DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, CALIBRE 22MM, DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9MM, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CARIBE 4 DE COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL NUMERO 1151810201400909, IMEI; 86286021077812, UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150, DE COLOR AZUL, PLACA AE06644, UTILIZADO COMO MEDIO DE COMISION PARA COMETER EL DELITO; así mismo procedieron a los sujetos como ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904… y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057…”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando el escrito de fecha 29-3-2016 por parte de la defensa privada, y la defensa pública ratifica su escrito de fecha 12-4-2016.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26-2-2016, y ratificado en ésta oportunidad (21-4-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 26-2-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-2-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-1-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (12-1-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ, siendo lo correcto los tipos penales individualizados al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, en la cual se les imputo al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, correspondiendo individualizar por parte del Ministerio Público al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 12-1-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-1-2016, no coincide, toda vez que lo correcto es en cuanto al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, y con ello se le da cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito; razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-2-2016; con la observación que tal admisión es de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio los ABG. JAIME MENDEZ Y MENRY MONTILLA, con las excepciones opuestas en fecha 29-3-2016, así como SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa pública ABG. RADAY OJEDA, en fecha 12-4-2016, y sin lugar las oposiciones que hacen a los tipos penales ya admitidos. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A)TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del Funcionario experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Declaración de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración del funcionario experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
5.- Declaración de la funcionaria experta YOVELYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Testimonio de la ciudadana; PPFD (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), victima directa en el presente caso.
3.- Testimonio de; ciudadano JLM (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
4.- Testimonio de ciudadano LAV (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
5.- Testimonio del ciudadano JMPG (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial
6.- Testimonió de Ciudadano CJO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
C) DOCUMENTALES:
1.- Experticia y Avaluó Aproximado, de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-01-16 suscrita por el experto JHON ALEJANDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Experticia de Avaluó Real N° 005-16; de fecha 12-01-16, suscrita por el experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 082-16, practicada en fecha 12-01-2016, por los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánica y Diseño, de fecha 14-01-16, suscrito por el experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
6.- Experticia Química de Iones de Nitratos y Nitritos, de fecha 12/01/16 suscrita por la experto profesional II, Yovelys Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
DECIMO CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ: 1.- Testimoniales al Ciudadano OSWALDO ANTONIO FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.997.806. 2.-Testimonio en calidad de testigo OSWALDO MOISES FIGUERA ROJAS, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.272.211. 3.- Testimonio en calidad de Testigo al Ciudadano FELIX RAMON CASTILLO FIGUEREDO, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.903.617. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública ABG. RADAY OJEDA: Testimoniales: 1.- FRANKLIN RAFAEL ROJAS BELISARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.514.827. 2.-ANGEL ANTONIO MOREY MOREY, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.211.817. 3.- KATIUSKA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.396.176. DOCUMENTALES: 1.- Informe Medico, de fecha 14-01-16.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 14-1-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa ABG. JAIME MENDEZ, MERRY MONTILLA Y RADAY OJEDA. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido los acusados ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-2-2016; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; delitos estos debidamente individualizados al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-3-2016, así como las pruebas de la defensa privada y pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-1-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20475-16








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.475-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20475-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE LUIS ROGRIGUEZ
VICTIMA: FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ
IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-04-1979, de profesión u oficio Obrero Gobernación, 36 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, Casa s/n, San Fernando de Apure.
EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fecha de nacimiento 14-05-1992, 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Juana Rojas y Oswaldo Figuera, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Tercera Transversal por detrás de la Churuata, Casa N° 75, San Fernando de Apure
DEFENSA PRIVADA:
DEFENSA PUBLICA: ABG. JAIME MENDEZ
ABG. MENRRYS MONTILLA
ABG. RADAY OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (21-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MERRY MONTILLA, JAIME MENDEZ, y la defensa pública RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCHY DARIANA PERDOMO PEREZ. Defensor: ABG. MERRY MONTILLA, JAIME MENDEZ, y la defensa pública RADAY OJEDA.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…en fecha 12 de enero de 2016, aproximadamente a las 7:55 horas de la mañana, se encontraba el funcionario detective NELSON ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumplieron labores de guardia en la subdelegación, y el mismo recibió llamada telefónica por parte del funcionario detective CLAUDIO OROZCO, informando que al momento que se disponía a salir de su residencia, ubicada en la calle, la caballería, Sector la Milagrosa, adyacente a la funeraria Sol Naciente, cuando visualizo a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando arma de fuego, despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, igualmente de sus pertenencias personales procediendo el funcionario a dar el frente a los sujetos a fin de frustrar el robo, haciéndole un llamado e identificándose como funcionario, para que desistiera de la acción; quienes hicieron caso omiso y así mismo sacaron a relucir un Arma de Fuego accionándola en contra del funcionario, y el mismo a fin de repelar la acción y a fin de neutralizarlos, hizo uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los sujetos que tripulaba el vehiculo tipo moto, por lo que el mismo, informo de forma inmediata, organizándose en comisión los funcionarios detectives ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en lugar se encontraba el funcionario Claudio Orozco, quien les informo sobre lo ocurrido, e inmediatamente pudieron corroborar que uno de los sujetos se encontraban herido, inmediatamente le prestaron la colaboración debida para trasladarlo hasta el nosocomio del Estado a fin de que se fuese atendido íntegramente así mismo lograron neutralizar al segundo ciudadano implicado, igualmente se encontraba presente la victima quien corroboro que efecto los sujetos que lo lograron detener, eran los mismos eran los mismos que la habían despojado de su Teléfono celular; Marca Orinoquia, Modelo Bucare, Y330 DE COLOR ROJO, SERIAL NUMERO S7KDU14A30012505, IMEI; 864882027580014TAS, así mismo en el lugar de los hechos pudieron recabar evidencia de interés criminalistico, identificada como DOS CONCHAS CALIBRE 22MMM, PERCUDIDAS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22MMM, MARCA LLAMA, SERIAL; 9777777, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS CALIBRE 22MM, SIN PERCUTIR DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, CALIBRE 22MM, DOS CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9MM, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CARIBE 4 DE COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL NUMERO 1151810201400909, IMEI; 86286021077812, UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150, DE COLOR AZUL, PLACA AE06644, UTILIZADO COMO MEDIO DE COMISION PARA COMETER EL DELITO; así mismo procedieron a los sujetos como ROJAS EDIEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.517.904… y ESPAÑA SOLORZANO ANDRES ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.057…
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-2-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-1-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (12-1-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, con la corrección dada por este jurisidicente que a saber es en lo que respecta al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 12-1-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-4-2016, y lo señalado por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-1-2016 a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-2-2016; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del Funcionario experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Declaración de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración del funcionario experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
5.- Declaración de la funcionaria experta YOVELYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Testimonio de la ciudadana; PPFD (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), victima directa en el presente caso.
3.- Testimonio de; ciudadano JLM (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
4.- Testimonio de ciudadano LAV (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
5.- Testimonio del ciudadano JMPG (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
6.- Testimonió de Ciudadano CJO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien tuvo conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial.
C) DOCUMENTALES:
1.- Experticia y Avaluó Aproximado, de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-01-16 suscrita por el experto JHON ALEJANDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Experticia de Avaluó Real N° 005-16; de fecha 12-01-16, suscrita por el experto JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 082-16, practicada en fecha 12-01-2016, por los funcionarios; ISIDRO DA SILVA, JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, Y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánica y Diseño, de fecha 14-01-16, suscrito por el experto OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
6.- Experticia Química de Iones de Nitratos y Nitritos, de fecha 12/01/16 suscrita por la experto profesional II, Yovelys Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ: 1.- Testimoniales al Ciudadano OSWALDO ANTONIO FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.997.806. 2.-Testimonio en calidad de testigo OSWALDO MOISES FIGUERA ROJAS, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.272.211. 3.- Testimonio en calidad de Testigo al Ciudadano FELIX RAMON CASTILLO FIGUEREDO, Titular de .la cedula de Identidad Nº 12.903.617. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica ABG. RADAY OJEDA: Testimoniales: 1.- FRANKLIN RAFAEL ROJAS BELISARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.514.827. 2.-ANGEL ANTONIO MOREY MOREY, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.211.817. 3.- KATIUSKA MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.396.176. DOCUMENTALES: 1.- Informe Medico, de fecha 14-01-16. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y La Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-2-2016; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-2-2016, y las pruebas de la defensa privada, y la defensa pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20475-16
EMB/..-