REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.492-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GARCÍA GONZÁLEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA.
IMPUTADOS: -JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515.
-HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149.
-CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492.
-JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139.
-WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ Y ABG. MARÍA REYES.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GARCÍA GONZÁLEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad los acusados: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926 y los Defensores Públicos ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ y ABG. MARÍA REYES. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG._JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 19 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 01 de Febrero del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando del estado Apure, una ciudadana que quedó identificada como GGRE (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), manifestando que aproximadamente a las 06:07 minutos de la tarde, recibió llamada telefónica del número 0414-4873265 a su abonado número 0416-2945262, de parte del detenido LAYA POLANCO ERICK GIOVANNI, quien se encontraba detenido en el área de custodia de detenidos de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitaba que le llevara el teléfono a la ciudadana (AP demás datos bajo reserva fiscal)ya que sus compañeros de celda le solicitaban la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000), de igual manera, le comunicó que si no tenía el dinero, que vendieran la moto de su propiedad y cuando la tuviera a la mano, devolviera la llamada al número en referencia, porque de lo contrario le quitarían la vida en el interior de la prisión, obtenida dicha información, el funcionario procedió a comunicarle al comisario Francisco Hernández. Jefe de dicha Subdelegación, quien ordenó que se realizara una revisión exhaustiva al área donde se encuentran los detenidos, seguidamente, los detectives SALAS DAVID, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO JOSÉ, se trasladaron al área de custodia de detenidos, donde sostuvieran entrevista con el detenido ERICK LAYA, quien manifestó que efectivamente los detenidos conocidos como EL CRISTOFER, EL MARACUCHO, EL VEGUERO, EL CONOCO Y EL CHEMBER, lo agredieron físicamente en distintas partes del cuerpo y al momento que el detenido CORTEZ RODRÍGUEZ ENRIQUE RAÚL, intentó librarlo de la paliza que le estaban dando los compañeros de celda, también resultó lesionado por dichos sujetos, quienes luego lo obligaron a llamar a un familiar para que le pidiera la cantidad de bolívares cien mil (100.000 Bs.), a fin de que pudiera seguir con la vida en el calabozo, razón por la cual procedieron a sacar todos los detenidos de las celdas, con el objeto de ubicar algún objeto activo o pasivo que ayude al total esclarecimiento del hecho, procediendo a practicar inspección técnica de las celdas, logrando colectar, embalar, etiquetar y fotografiar un (01) teléfono celular, marca MOVISTAR, color negro, serial 10051010284880323, un (01) pedazo de jabón de baño, color azul,, observando en su interior una (01) tarjeta SIM CARD, color blanco, de la compañía MOVISTAR, seguidamente se le dieron cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificaron a los reos responsables del hecho de la siguiente manera; 01) LÓPEZ BOLÍVAR CRISTOFER JOSUE, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01/09/1997, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° 26.156.492, alias EL CRISTOFER, detenido por el delito de HOMICIDIO, quien está a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure; 2) VALERA QUINTO HEIVER, orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure, nacido en fecha 09/04/1997, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Los Pericocos, calle principal, casa S/N, San Fernando, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, alias EL CHEMBER, detenido por el delito de SECUESTRO BREVE Y RESISTENCIA; 3) GALLARDO HIDALGO JUAN ALBERTO, natural de la Estacada, municipio Muñoz, nacido en fecha 02/10/1988, de 27 años de edad, residenciado en el barrio La Estacada, municipio Muñoz, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, alias EL VEGUERO, detenido por el delito de HOMICDIO, quien está a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure; 04) HERRERA BOLÍVAR JOSÉ EDUARDO… alias EL CONONO… 05) TERÁ VALENSILLOS WINDER EDUARDO… EL MARACUCHO… por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de este procedimiento al Ministerio Público. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) DECLARACIÓN de la funcionaria Doctora Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure; 3) DECLARACIÓN del funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca MOVISTAR, color negro, con su respectiva batería, signado con el número: 0414-4873265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados; 4) DECLARACIÓN del funcionario Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta Analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico); TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MELO JORGE, DAVID SALAS, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano AP(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; 3) TESTIMONIO del ciudadano GGRE(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien es la propietaria del equipo telefónico donde comunicaron a la víctima AP fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios; 4) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LAYA POLANCO ERICK JOVANNY (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue detenido por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; 5) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CORTEZ RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denuncio por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; igualmente el Ministerio Público ofrece la siguientes DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 01/02/16, por los funcionarios Detectives MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por e funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, realizada a un teléfono celular móvil elaborado en material sintético, marca Movistar, color negro, sin seriales aparentes, desprovisto de la tapa trasera, contentivo de su respectiva batería, asimismo un conector regulador de voltaje, igualmente un jabón color azul y blanco, con un orificio circular de de manera irregular, lugar donde ocultaban la tarjeta SIM CARD; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Gómez Yenry, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, realizada a un teléfono del ciudadano GGRE(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien es la propietaria del equipo telefónico marca VTELCA, color rojo con franjas de color plata, modelo vergatario, serial IMEI: A00000375FECB3 con su respectiva batería; 4) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/02/16, suscrita por el funcionario Detective RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca Movistar, color negro, con su respectiva batería, signado con el número 0414-487.3265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados; 5) ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 24/02/2016, realizada por la funcionaria Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0414-4873265 (victimario), 0416-2945262, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos con la víctima y el extorsionador, en el cual los imputados de marras son participes en el hecho que se le atribuye, bien en participación de manera activa, en la comisión del delito de extorsión, en virtud que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GARCÍA GONZÁLEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 03-02-2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515 lo siguiente: “Buenos días, el día primero de febrero se hizo una requisa en el calabozo para ver si había un teléfono, nos sacaron y nos metieron a Laya y al otro, es cierto hubo unos golpes, yo golpee a Laya porque estaba ahorcando a un señor de 68 años de edad, pero no estaba extorsionado a nadie, a las cuatro nos sacan y nos dicen que había una denuncia porque estábamos extorsionado, nos sacaron y nos golpearon los funcionarios, no maltrataron, voy a estar yo extorsionado si yo ya tengo una condenatoria, los otros están casi salen en libertad, nosotros no nos vamos a poner a meternos en problema y por cien mil bolívares, yo no tengo necesidad de eso, en el tiempo que tengo ahí he gastado más que eso y mi familia también. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149 quien expone: “Yo en ningún momento estaba extorsionado a nadie, si lo golpeamos porque ellos le pasaron rial a un funcionario para que nos golpearan, nos pidió el teléfono para llamar a los familiares, nos estaba diciendo que nos ofrecía un crispí, que no se que más, sabiendo que tenemos un expediente voy a tener necesidad de extorsionar a alguien preso igual que yo. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, quien expone: “Buenos días, el primero de febrero estábamos en las instalaciones del CICPC, los del dos lo pasaron pal 1, esos tipos tenían problemas con nosotros, como teníamos problemas nos golpeamos, como ellos son malos nosotros también los golpeamos, pero fue eso, no estaba extorsionando a nadie, y ahora me metieron en este problema. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 quien expone: “Buenas tardes, en ningún momento extorsionamos a ese señor, el quedó en regalar un dinero si ellos le regalaban una llamada, le regalaron la llamada y unos funcionarios la otra vez nos dijo que nos iba a hundir porque le dañamos una guardia a él, al rato llegó el funcionario y nos dio rolo e pela, a los otros muchachos lo metieron en otro calabozo y le metieron hasta corriente, si los golpeamos pero no extorsionamos a nadie. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, quien expone: “Señor juez la cuestión comenzó una mañana que hicieron una requisa en el calabozo, le consiguieron unos teléfonos a los muchachos y lo pasaron para el uno, del uno para el dos, a ellos los golpearon y lo peor de todo es que no estaban extorsionando a nadie, cuando la mamá de ellos tienen la misma necesidad que nosotros, nosotros no extorsionamos a nadie. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito excepciones consignado en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 14 de abril de 2016, asimismo paso a exponer de la forma siguiente (se deja constancia que la defensa llevó a la oralidad el escrito de excepciones), y en virtud de las declaraciones de mis defendidos, quedó demostrado que mis defendidos fueron víctimas de sus derechos fundamentales establecidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como es importante traer a colación los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que llevó a la oralidad el mencionado artículo), en este sentido solicito la nulidad de la acusación, por otro lado ratifico en caso de no ser acordada la nulidad, ratifico las excepciones, que se acuerde el sobreseimiento de la causa, y si se admite la acusación, nos adherimos a la pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa Pública y las excepciones planteadas en el escrito de fecha 14-04-2016; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) DECLARACIÓN de la funcionaria Doctora Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure; 3) DECLARACIÓN del funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca MOVISTAR, color negro, con su respectiva batería, signado con el número: 0414-4873265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados; 4) DECLARACIÓN del funcionario Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta Analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico); TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MELO JORGE, DAVID SALAS, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano AP(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; 3) TESTIMONIO del ciudadano GGRE(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien es la propietaria del equipo telefónico donde comunicaron a la víctima AP fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios; 4) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LAYA POLANCO ERICK JOVANNY (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue detenido por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; 5) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CORTEZ RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denuncio por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure; igualmente el Ministerio Público ofrece la siguientes DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 01/02/16, por los funcionarios Detectives MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por e funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, realizada a un teléfono celular móvil elaborado en material sintético, marca Movistar, color negro, sin seriales aparentes, desprovisto de la tapa trasera, contentivo de su respectiva batería, asimismo un conector regulador de voltaje, igualmente un jabón color azul y blanco, con un orificio circular de de manera irregular, lugar donde ocultaban la tarjeta SIM CARD; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Gómez Yenry, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, realizada a un teléfono del ciudadano GGRE(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien es la propietaria del equipo telefónico marca VTELCA, color rojo con franjas de color plata, modelo vergatario, serial IMEI: A00000375FECB3 con su respectiva batería; 4) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/02/16, suscrita por el funcionario Detective RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca Movistar, color negro, con su respectiva batería, signado con el número 0414-487.3265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados; 5) ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 24/02/2016, realizada por la funcionaria Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0414-4873265 (victimario), 0416-2945262, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos con la víctima y el extorsionador, en el cual los imputados de marras son participes en el hecho que se le atribuye, bien en participación de manera activa, en la comisión del delito de extorsión, en virtud que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico; CUARTO: Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos acusados a los ciudadanos: JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, se mantiene la Medida decretada en fecha 03-02-2016; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.492-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GARCÍA GONZÁLEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA.
IMPUTADOS: -JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515.
-HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149.
-CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492.
-JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139.
-WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ Y ABG. MARÍA REYES.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 01 de Febrero del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando del estado Apure, una ciudadana que quedó identificada como GGRE (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), manifestando que aproximadamente a las 06:07 minutos de la tarde, recibió llamada telefónica del número 0414-4873265 a su abonado número 0416-2945262, de parte del detenido LAYA POLANCO ERICK GIOVANNI, quien se encontraba detenido en el área de custodia de detenidos de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitaba que le llevara el teléfono a la ciudadana (AP demás datos bajo reserva fiscal)ya que sus compañeros de celda le solicitaban la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000), de igual manera, le comunicó que si no tenía el dinero, que vendieran la moto de su propiedad y cuando la tuviera a la mano, devolviera la llamada al número en referencia, porque de lo contrario le quitarían la vida en el interior de la prisión, obtenida dicha información, el funcionario procedió a comunicarle al comisario Francisco Hernández. Jefe de dicha Subdelegación, quien ordenó que se realizara una revisión exhaustiva al área donde se encuentran los detenidos, seguidamente, los detectives SALAS DAVID, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO JOSÉ, se trasladaron al área de custodia de detenidos, donde sostuvieran entrevista con el detenido ERICK LAYA, quien manifestó que efectivamente los detenidos conocidos como EL CRISTOFER, EL MARACUCHO, EL VEGUERO, EL CONOCO Y EL CHEMBER, lo agredieron físicamente en distintas partes del cuerpo y al momento que el detenido CORTEZ RODRÍGUEZ ENRIQUE RAÚL, intentó librarlo de la paliza que le estaban dando los compañeros de celda, también resultó lesionado por dichos sujetos, quienes luego lo obligaron a llamar a un familiar para que le pidiera la cantidad de bolívares cien mil (100.000 Bs.), a fin de que pudiera seguir con la vida en el calabozo, razón por la cual procedieron a sacar todos los detenidos de las celdas, con el objeto de ubicar algún objeto activo o pasivo que ayude al total esclarecimiento del hecho, procediendo a practicar inspección técnica de las celdas, logrando colectar, embalar, etiquetar y fotografiar un (01) teléfono celular, marca MOVISTAR, color negro, serial 10051010284880323, un (01) pedazo de jabón de baño, color azul,, observando en su interior una (01) tarjeta SIM CARD, color blanco, de la compañía MOVISTAR, seguidamente se le dieron cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificaron a los reos responsables del hecho de la siguiente manera; 01) LÓPEZ BOLÍVAR CRISTOFER JOSUE, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01/09/1997, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° 26.156.492, alias EL CRISTOFER, detenido por el delito de HOMICIDIO, quien está a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure; 2) VALERA QUINTO HEIVER, orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure, nacido en fecha 09/04/1997, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Los Pericocos, calle principal, casa S/N, San Fernando, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, alias EL CHEMBER, detenido por el delito de SECUESTRO BREVE Y RESISTENCIA; 3) GALLARDO HIDALGO JUAN ALBERTO, natural de la Estacada, municipio Muñoz, nacido en fecha 02/10/1988, de 27 años de edad, residenciado en el barrio La Estacada, municipio Muñoz, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, alias EL VEGUERO, detenido por el delito de HOMICDIO, quien está a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure; 04) HERRERA BOLÍVAR JOSÉ EDUARDO… alias EL CONONO… 05) TERÁ VALENSILLOS WINDER EDUARDO… EL MARACUCHO… por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de este procedimiento al Ministerio Público. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando el escrito de fecha 14-4-2016.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19-3-2016, y ratificado en ésta oportunidad (25-4-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 19-3-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 19-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (1-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (1-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 1-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 3-2-2016 a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 19-3-2016; en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, con las excepciones opuestas en fecha 14-4-2016. Que en cuanto al planteamiento de nulidad por parte de la defensa pública, se tiene que ya este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia correspondiente emitió un pronunciamiento en fecha 4-2-2016, y del mismo se evidencia que fue ordenada una investigación en contra de los funcionarios actuantes, remitiéndose compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón por la que se declara SIN LUGAR, nuevamente el planteamiento de nulidad de la defensa pública. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
2) DECLARACIÓN de la funcionaria Doctora Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca MOVISTAR, color negro, con su respectiva batería, signado con el número: 0414-4873265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados.
4) DECLARACIÓN del funcionario Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta Analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico);
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MELO JORGE, DAVID SALAS, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano AP(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano GGRE(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien es la propietaria del equipo telefónico donde comunicaron a la víctima AP fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.
4) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LAYA POLANCO ERICK JOVANNY (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue detenido por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
5) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CORTEZ RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denuncio por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure;
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 01/02/16, por los funcionarios Detectives MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por e funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, realizada a un teléfono celular móvil elaborado en material sintético, marca Movistar, color negro, sin seriales aparentes, desprovisto de la tapa trasera, contentivo de su respectiva batería, asimismo un conector regulador de voltaje, igualmente un jabón color azul y blanco, con un orificio circular de de manera irregular, lugar donde ocultaban la tarjeta SIM CARD.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Gómez Yenry, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, realizada a un teléfono del ciudadano GGRE(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien es la propietaria del equipo telefónico marca VTELCA, color rojo con franjas de color plata, modelo vergatario, serial IMEI: A00000375FECB3 con su respectiva batería.
4) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/02/16, suscrita por el funcionario Detective RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca Movistar, color negro, con su respectiva batería, signado con el número 0414-487.3265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados.
5) ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 24/02/2016, realizada por la funcionaria Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0414-4873265 (victimario), 0416-2945262, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos con la víctima y el extorsionador, en el cual los imputados de marras son participes en el hecho que se le atribuye, bien en participación de manera activa, en la comisión del delito de extorsión, en virtud que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4-2-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 19-3-2016; en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 19-3-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 4-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20492-16




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de abril de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.492-16
CAUSA N° 1C-20.492-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GARCÍA GONZÁLEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA.
IMPUTADOS: -JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515.
-HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149.
-CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492.
-JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139.
-WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ Y ABG. MARÍA REYES.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-4-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Defensor: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 01 de Febrero del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando del estado Apure, una ciudadana que quedó identificada como GGRE (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), manifestando que aproximadamente a las 06:07 minutos de la tarde, recibió llamada telefónica del número 0414-4873265 a su abonado número 0416-2945262, de parte del detenido LAYA POLANCO ERICK GIOVANNI, quien se encontraba detenido en el área de custodia de detenidos de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitaba que le llevara el teléfono a la ciudadana (AP demás datos bajo reserva fiscal)ya que sus compañeros de celda le solicitaban la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000), de igual manera, le comunicó que si no tenía el dinero, que vendieran la moto de su propiedad y cuando la tuviera a la mano, devolviera la llamada al número en referencia, porque de lo contrario le quitarían la vida en el interior de la prisión, obtenida dicha información, el funcionario procedió a comunicarle al comisario Francisco Hernández. Jefe de dicha Subdelegación, quien ordenó que se realizara una revisión exhaustiva al área donde se encuentran los detenidos, seguidamente, los detectives SALAS DAVID, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO JOSÉ, se trasladaron al área de custodia de detenidos, donde sostuvieran entrevista con el detenido ERICK LAYA, quien manifestó que efectivamente los detenidos conocidos como EL CRISTOFER, EL MARACUCHO, EL VEGUERO, EL CONOCO Y EL CHEMBER, lo agredieron físicamente en distintas partes del cuerpo y al momento que el detenido CORTEZ RODRÍGUEZ ENRIQUE RAÚL, intentó librarlo de la paliza que le estaban dando los compañeros de celda, también resultó lesionado por dichos sujetos, quienes luego lo obligaron a llamar a un familiar para que le pidiera la cantidad de bolívares cien mil (100.000 Bs.), a fin de que pudiera seguir con la vida en el calabozo, razón por la cual procedieron a sacar todos los detenidos de las celdas, con el objeto de ubicar algún objeto activo o pasivo que ayude al total esclarecimiento del hecho, procediendo a practicar inspección técnica de las celdas, logrando colectar, embalar, etiquetar y fotografiar un (01) teléfono celular, marca MOVISTAR, color negro, serial 10051010284880323, un (01) pedazo de jabón de baño, color azul,, observando en su interior una (01) tarjeta SIM CARD, color blanco, de la compañía MOVISTAR, seguidamente se le dieron cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificaron a los reos responsables del hecho de la siguiente manera; 01) LÓPEZ BOLÍVAR CRISTOFER JOSUE, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01/09/1997, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° 26.156.492, alias EL CRISTOFER, detenido por el delito de HOMICIDIO, quien está a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure; 2) VALERA QUINTO HEIVER, orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure, nacido en fecha 09/04/1997, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Los Pericocos, calle principal, casa S/N, San Fernando, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, alias EL CHEMBER, detenido por el delito de SECUESTRO BREVE Y RESISTENCIA; 3) GALLARDO HIDALGO JUAN ALBERTO, natural de la Estacada, municipio Muñoz, nacido en fecha 02/10/1988, de 27 años de edad, residenciado en el barrio La Estacada, municipio Muñoz, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, alias EL VEGUERO, detenido por el delito de HOMICDIO, quien está a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure; 04) HERRERA BOLÍVAR JOSÉ EDUARDO… alias EL CONONO… 05) TERÁ VALENSILLOS WINDER EDUARDO… EL MARACUCHO… por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de este procedimiento al Ministerio Público. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 19-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (1-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (1-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 1-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-4-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 4-2-2016 a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 19-3-2016; en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
2) DECLARACIÓN de la funcionaria Doctora Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca MOVISTAR, color negro, con su respectiva batería, signado con el número: 0414-4873265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados.
4) DECLARACIÓN del funcionario Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta Analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico);
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MELO JORGE, DAVID SALAS, GONZÁLEZ RILKER, SERRANO ERICK Y CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano AP(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano GGRE(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien es la propietaria del equipo telefónico donde comunicaron a la víctima AP fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.
4) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LAYA POLANCO ERICK JOVANNY (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue detenido por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
5) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CORTEZ RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denuncio por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure;
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 01/02/16, por los funcionarios Detectives MELO JORGE Y GONZÁLEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por e funcionario RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, realizada a un teléfono celular móvil elaborado en material sintético, marca Movistar, color negro, sin seriales aparentes, desprovisto de la tapa trasera, contentivo de su respectiva batería, asimismo un conector regulador de voltaje, igualmente un jabón color azul y blanco, con un orificio circular de de manera irregular, lugar donde ocultaban la tarjeta SIM CARD.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Gómez Yenry, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, realizada a un teléfono del ciudadano GGRE(demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien es la propietaria del equipo telefónico marca VTELCA, color rojo con franjas de color plata, modelo vergatario, serial IMEI: A00000375FECB3 con su respectiva batería.
4) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/02/16, suscrita por el funcionario Detective RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, vaciado de conversaciones de mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca Movistar, color negro, con su respectiva batería, signado con el número 0414-487.3265, correspondiente a la empresa de comunicaciones Movistar, presuntamente propiedad de uno de los imputados.
5) ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 24/02/2016, realizada por la funcionaria Lcdo. WILMARYS ESCALONA, experta analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0414-4873265 (victimario), 0416-2945262, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos con la víctima y el extorsionador, en el cual los imputados de marras son participes en el hecho que se le atribuye, bien en participación de manera activa, en la comisión del delito de extorsión, en virtud que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-4-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 19-3-2016; en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 en su numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AP y de LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 19-3-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JUAN ALBERTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.515, HEIBER JOSUE VALERA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.149, CRISTOFER JOSUE LÓPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.492, JOSUE EDUARDO HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.139 y WINDER EDUARDO TERÁN VALENSILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20492-16
EMB/..-